Interpretación de los contratos.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y TIPOS

Interpretación del contrato —como la interpretación de la ley o la del testamento— es la averiguación y comprensión de su sentido y alcance. Siendo el contrato un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones, este sentido será el de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, declaraciones contrapuestas y coincidentes (declaro querer vender-declaro querer comprar, por ejemplo) que forman el consentimiento contractual, primero de los elementos del contrato.

La interpretación, pues, averigua cuál sea la verdadera intención de las partes contratantes, pero al ser dos intenciones y sus respectivas declaraciones, contrapuestas, deben relacionarse con los principios de la confianza y de la autorresponsabilidad, principios derivados de la buena fe, que imponen limitaciones a una interpretación puramente subjetiva y exigen, si es preciso, una interpretación objetiva (1). De lo cual se deduce la típica dificultad de la interpretación de los contratos (negocio jurídico inter vivos), que es muy distinta que en la de los testamentos (negocio jurídico mortis causa); en éstos el único sujeto cuya declaración debe ser interpretada es el testador que ha fallecido ya (2), mientras que en la interpretación de los contratos, debe averiguarse el sentido y alcance de la voluntad concorde y contrapuesta de las partes contratantes tal como fue declarada. Por tanto, averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, que es la coincidencia de las dos declaraciones, el cual representa la voluntad concorde de las partes.

Como consecuencia de todo lo anterior, se distinguen dos tipos de interpretación: la subjetiva y la objetiva. La subjetiva pretende la averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes. La objetiva atribuye a las declaraciones de las partes un sentido y alcance objetivo (el significado de acuerdo con los usos, es decir, conforme son entendidas por la generalidad de las personas), incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de las partes contratantes.

La doctrina (3) ha destacado que el juego combinado de ambos criterios —el subjetivo y el objetivo— resuelve toda cuestión de interpretación, sin que pueda pensarse que hay una prevalencia entre uno y otro, sino que son concurrentes. La jurisprudencia (4) destaca lo que llama canon de la totalidad de la normativa sobre la interpretación del contrato y da preferencia al criterio gramatical, siendo subsidiarios las demás reglas. El Código recoge el criterio subjetivo en los artículo 1281 a 1283 y el objetivo en los restantes.

El concepto de interpretación de los contratos debe deslindarse de otros conceptos, que son afines, pero, no coincidentes. Son la calificación, la integración y la conversión.

La calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo deter- minado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es apli- cable. Es precisa una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato, pero ésta se aparta de la voluntad de las partes y de sus declaraciones; doctrina y jurisprudencia han dicho, unánimemente, que «los contratos son lo que son y no lo que las partes digan» (5).

La integración tiene por finalidad determinar los efectos totales del contrato, cuando éstos no han sido plenamente completados por las partes. Las partes incluyen unas previsiones concretas en el contrato, pero si con ellas no determinan todos los efectos del mismo, con la integración se completan aquellas previsiones. Así, la integración se apoya en la calificación y ésta en la interpretación, con un encadenamiento lógico y sucesivo. La integración tiene su apoyo legal en el artículo 1258 y en el artículo 1289, del que se tratará seguidamente (6).

La conversión propiamente dicha, que es la conversión material, supone la calificación correcta de un contrato nulo, el cual no se mantiene con la calificación que provocaría su nulidad, sino con otra que le permita ser válido y eficaz. Realmente, es un concepto separado de la interpretación y afín a la calificación (7).

NORMAS DE INTERPRETACIÓN

Se ha apuntado hasta ahora que el Código civil dicta normas de inter- pretación de los contratos. Éstas tienen por objeto dar los criterios y las reglas que han de presidir la misma.

Se pregunta LETE DEL RÍO (8) si deben los códigos formular reglas de...

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