Mercado interior, comercio electrónico y protección del consumidor

AutorStefan Leible
CargoUniversidad de Bayreuth (Alemania)
Páginas9-22

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I Introducción

Internet posibilita en un alcance hasta ahora desconocido el tráfico de productos y servicios. Al mismo tiempo, los consumidores están cada vez más familiarizados con estos medios. Desde el ordenador de su casa pueden informarse cómodamente, pero también escoger entre un amplio abanico de ofertas. Es cosa fácil concluir un contrato con un simple click, sin estar ligado a las fronteras nacionales.

Con el crecimiento de los negocios transfronterizos en Internet crecen también, no obstante, los conflictos potenciales. ¿Qué hacer cuando el oferente extranjero no cumple o cumple mal? A menudo queda tan sólo abierta la vía judicial. ¿Pero cuál es el Tribunal competente para conocer de un pleito de estas características? ¿Quién puede demandar en su país de origen y quién debe cargar con las molestias de seguir un proceso en el extranjero? Y aun cuando la competencia internacional ya se ha determinado, se plantea la cues-Page 10tión adicional del derecho aplicable: ¿qué derecho material tiene que aplicar el Tribunal: el derecho propio de una o de otra parte o tal vez un tercer ordenamiento 1?

Este artículo se propone abordar en detalle estas cuestiones. Sin embargo, antes de entrar en los pormenores técnicos, son necesarias algunas reflexiones de fondo sobre la relación entre el comercio electrónico y el Derecho internacional privado en el mercado interior.

II Comercio electrónico, derecho internacional privado y mercado interior

Las innovaciones técnicas significan siempre para el Derecho una prueba de fuego: ¿Se ha adaptado a los nuevos retos o debe ser adaptado, modificado o desarrollado? Este problema se presenta de forma especialmente acentuada con la llegada de los llamados «nuevos medios», que comporta el paso a la era de la sociedad de la información. Las informaciones son accesibles en todo el mundo en cuestión de segundos, la comunicación por escrito y en imágenes a través de las fronteras estatales es posible sin ningún problema, etc. La conclusión de contratos transfronterizos se ha vuelto considerablemente más fácil. Internet actúa como motor de este desarrollo, que hará que el mundo se convierta en una «aldea global» -una aldea que de vez en cuando causa la impresión de que existe al margen de cualquier vínculo territorial o jurídico, y de que ella misma es quien se da sus propias leyes. Este desarrollo afecta especialmente al Derecho internacional privado.

Función del Derecho internacional privado es averiguar el derecho aplicable en supuestos de hecho con un elemento de extranjería. El Derecho internacional privado es, como consecuencia, el Derecho del derecho aplicable para supuestos de hecho transfronterizos, es decir internacionales. Esta internacionalidad nos remite a Internet como un sistema de información disponible globalmente y como un mercado para productos y servicios al cual le son desconocidas las fronteras nacionales. La internacionalidad de Internet conlleva asimismo tensiones, puesto que la concepción clásica del Derecho internacional privado es nacional y territorial. Las relaciones transfronterizas se «nacionalizan», y se señala un determinado ordenamiento jurídico para su solución. Por eso el Derecho internacional privado se ve como el verdadero problema del Derecho de Internet, ya que fuerza a una ordenación espacial de relaciones jurídicas en un medio en el que ello es difícilmente posible.

En opinión de algunos, Internet se sustrae a las reglas referentes a las acciones de los Estados nacionales, y en lugar de ellas se apuesta por un ciberderecho transnacional 2. Estos temores son sin embargo exagerados, y los motivos que hablan a favor de despedirse de la concepción clásica del Derecho internacional privado no son manifiestos 3. Por lo demás sirven también aquí 4 las mismas reflexiones que por otro lado hablan en contra del reconocimiento de la lex mercatoria como fuente independiente del Derecho 5. Relevante es sobre todo el argumento de la falta de publicidad [«The law is public, if it is anything» 6],Page 11 ya que la publicidad deficiente conlleva inseguridad jurídica. ¿Cómo van a saber las partes y los Tribunales lo que pertenece a los usos del tráfico jurídico internacional en Internet, cuando tales «normas jurídicas» no han sido publicadas? Además hasta hoy en día no ha quedado claro qué reglamentaciones tendrían que ser en cualquier caso parte integrante de una ciber-lex mercatoria y cuáles no. Mientras falte publicidad suficiente, una referencia al ciberderecho puede hacerse tan sólo en el marco de una incorporación material (materiellrechtliche Verweisung) 7, y no sin embargo en el marco de una referencia de conflicto (kollisionsrechtliche Verweisung) 8.

La cuestión del Derecho aplicable pierde además algo de su significado cuando las empresas pueden confiar en que la conclusión del contrato por medios electrónicos está regulada de forma parecida en todos los Estados. Con ello entra en juego el Mercado Interior europeo, puesto que es donde un Derecho armonizado tiene especial importancia. Meta de la Unión Europea es una vinculación cada vez más estrecha de los Estados y pueblos europeos, para asegurar el progreso económico y social. El mercado interior constituido a este fin abarca, según el art. 14.2 del TCE, un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada. El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información se ve sin embargo dificultado en la Comunidad Europea por numerosas trabas legales. Estas trabas pueden hacer menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y del libre tráfico de servicios. Según la opinión de los órganos europeos son problemáticas sobre todo las diferencias entre los preceptos estatales así como la inseguridad jurídica referente a las reglas nacionales aplicables respectivamente a los servicios de la sociedad de la información 9.

La Comunidad Europea intenta solucionar este problema esencialmente de dos maneras: armonizando el Derecho material y perfeccionando el Derecho internacional privado. En el campo del Derecho civil material tienen sobre todo especial importancia los siguientes actos jurídicos:

- La Directiva sobre el comercio electrónico 10;

- la Directiva por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica 11;

- la Directiva relativa a la protección de los consumidores materia de contratos a distancia 12 y

- la Directiva relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores 13.

Estas Directivas regulan, claro está, solamente parcelas del Derecho civil. Muchas conducen además sólo a una armonización mínima, por lo que el Derecho internacional privado mantiene aún su significado. Pero si nos quisiéramos detener en el Derecho internacional privado clásico, se plantea la duda de si las normas vigentes ahora mismo son realmente adecuadas para conducir a una solución justa para los supuestos de hecho que surgen en Internet.

Las dudas respecto a esto pueden aparecer sobre todo debido a que muchas normas de conflicto utilizan puntos de conexión cuya localización geográfica en el ubicuo espacio de Internet, al menos a primera vista, no es posible o lo es con muchas difi-Page 12cultades: ¿Cuándo por ejemplo ha precedido a la conclusión del contrato la publicidad del empresario en el Estado de residencia del consumidor en el sentido del art. 5 del Convenio de Roma? ¿Hay suficiente con la posibilidad de acudir a una página web? ¿O es necesario que al menos esté redactada en la lengua del consumidor?

Existen muchas cuestiones como éstas, y conllevan inseguridad. El comercio necesita no obstante seguridad jurídica, y esto lo ha reconocido también la Comunidad Europea. El art. 3 de la Directiva sobre el comercio electrónico obliga a los Estados miembros a cuidar de que:

los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado

.

A primera vista parece que nos encontramos ante una norma de conflicto. Un supuesto de hecho -la prestación de un servicio determinado- aparece conectado espacialmente con un determinado ordenamiento: el del Estado de establecimiento. Exactamente esto es tarea del Derecho conflictual. Con sorpresa se lee sin embargo en el artículo 1.4:

La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia

.

¿O sea que no se trata de Derecho conflictual? Pero entonces, ¿por qué se destaca expresamente en el anexo al art. 3 que la libre elección del...

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