El interés general como principio inspirador de una concreta política tributaria en el ámbito de las entidades de economía social. Especial referencia a las cooperativas

AutorBelén Bahía Almansa
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Financiero y Tributario Universidad de Málaga
Páginas53-93

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I Introducción

En la actualidad existe un malestar social generalizado frente al funcionamiento cada vez más agresivo del sistema económico capitalista neoliberal que, en beneficio de unos pocos agentes políticos y económicos, ha incrementado las desigualdades, el deterioro del medio ambiente, el desempleo, la corrupción política y el dominio desmesurado del dinero, lo que lleva a una economía especulativa, que no crea riqueza, sino que la destruye, generando tan solo satisfacción para unos pocos grupos de interés político y económico.

Como destaca el profesor Stefano Zamagni2la economía de mercado en el mundo moderno ha asumido la forma de un capitalismo agresivo, en que el individuo busca su propio beneficio en competencia con los otros, olvidando su dimensión relacional y de colaboración. Suponer que todos los agentes económicos actúan solo buscando maximizar su propio beneficio es negar la existencia de otras experiencias económicas que se mueven por valores como la solidaridad, la democracia, la equidad y la sostenibilidad económica y medioambiental.

En una situación de crisis como la actual y teniendo en cuenta el marco de esa economía de mercado especulativa y agresiva en que nos movemos, se hace cada vez más patente la necesidad de defender un modelo económico que considere el interés general y no el particular, valore la idea de comunidad y persiga el bien común de la sociedad.

Dentro de esta nueva economía de mercado -movida por valores de colaboración y solidaridad en busca del interés general y bien común- juegan un papel fundamental las entidades de economía social, y entre ellas las cooperativas, en base a los valores que la conforman.

Las cooperativas son empresas productivas gestionadas bajo principios democráticos por los propios miembros trabajadores de la

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cooperativa, que persiguen, por una parte, cubrir de forma adecuada las necesidades económicas, culturales y sociales de sus miembros y, por otra, trabajar en beneficio de la comunidad, permitiendo un desarrollo sostenible de la sociedad.

En términos de bien común, las cooperativas se muestran clara-mente como una alternativa más eficiente que las empresas capitalistas tradicionales3.

Pero pese a las enormes bondades que, desde la óptica de la economía social se predican del fenómeno, existen grandes temores y una fuerte reticencia a abordar una modificación significativa del régimen fiscal especial aplicable a las entidades que lo integran. El legislador español se encuentra vacilante ante la necesidad de promover a este conjunto de entidades, que son capaces de desarrollar con su actividad una importante función social. La Ley de Economía Social4 hubiera sido una buena oportunidad para establecer medidas fiscales específicas de apoyo a estas instituciones, pero se limitó a definir qué es la economía social y a describir las características comunes de las entidades que la integran, si bien reconociendo el interés social que tales instituciones están llamadas a desempeñar5.

Como es sobradamente conocido, las Instituciones comunitarias se encuentran desarrollando en unos casos, y en otros concluyendo, una serie de actuaciones contra ciertas medidas fiscales de

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protección a las entidades cooperativas adoptadas por algunos de sus Estados miembros bajo el entendimiento de que podría observarse en ellas una ayuda de estado prohibida por la Constitución europea. Estas actuaciones, que en un principio se iniciaron para analizar algunas medidas tributarias particulares y específicas de que gozaban estas entidades en algún Estado miembro, han pasado a adquirir un tono mucho más profundo y preocupante, y amenazan por cuestionar la totalidad del régimen fiscal especial más favorable que tienen este tipo de entidades en los Estados miembros del sur de la Unión Europea como España, Italia y Francia.

Una rigurosa política conforme con la prohibición de ayudas de Estado podría alcanzar la meta poco deseable -desde la óptica de la economía social- de lograr la uniformidad total, dentro de cada Estado miembro, de la regulación fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades para ser aplicable, sin excepción, a todo tipo de personas jurídicas, cualquiera que sea la forma y principios que adopte. Pero este resultado, como señala Rodrigo Ruiz6, «sólo agudizaría y haría más patente y cognoscible la competencia fiscal entre los diferentes Estados, cuya normativa tributaria en este impuesto podría seguir siendo muy distinta de unos lugares a otros».

Se hace necesario por lo tanto hacer ver a las Instituciones europeas la importancia del movimiento cooperativo y de los valores que les son propios por el interés general que se logra a través de sus actividades.

Buena muestra del interés que el cooperativismo tiene en el ámbito europeo en el momento actual, es el Proyecto de Comunicación de la Comisión relativa al concepto de Ayuda Estatal con arreglo al articulo 107, apartado 1 del TFUE, de 2014.El citado proyecto que dedica todo un apartado a las sociedades cooperativas reconoce sus particularidades que la diferencian claramente de las sociedades comerciales y lo que es mas importante declara expresamente que un tratamiento fiscal preferente de estas entidades podrían no entrar en el ámbito de las normas sobre ayudas estatales dado que actúan persiguiendo el interés económico de sus socios con los que mantienen con una relación no meramente comercial, sino personal.

Pero pese a que en los últimos años se han dado pequeños pasos en el reconocimiento del interés general que produce el movimiento

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cooperativo y que éste requiere de una especial protección por parte de los poderes públicos, es necesario intensificar las acciones emprendidas en esta línea para que el legislador fiscal nacional y la Comisión Europea respeten un régimen fiscal especial para este tipo de entidades.

Como destaca el profesor Merino Jara7«son la destacada función social y el interés público que persiguen los verdaderos fundamentos del tratamiento fiscal favorable concedido a estas entidades» y no se trata tan solo de adoptar medidas de ajuste sino que habrá que ir más allá adoptando medidas dirigidas a su fomento.

Con este trabajo queremos poner de relieve que, básicamente, son las consideraciones en torno al interés general y a la función social, las que justifican la adopción de un régimen fiscal especial para estas entidades distinto del que resulta aplicable a las sociedades capitalistas. Este régimen especial aplicable a tales entidades, en algunos casos, incluso debería contener auténticas ventajas fiscales en razón precisamente del interés social que persiguen.

A continuación fijaremos el concepto de interés general y la interpretación jurídica que de tal concepto -y en relación con las cooperativas- tienen tanto la doctrina como el legislador interno, así como las Instituciones comunitarias, para después examinar cómo el interés general puede justificar que ciertas ayudas se declaren compatibles en los términos que limita el artículo 107.38del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

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II El interés general. Su concepto

Se trata de una expresión hartamente utilizada en el lenguaje, no solo jurídico, político o económico, sino referido a multitud de esferas de nuestra vida, por lo que con frecuencia su utilización no es del todo correcta.

Manifiesta Bermejo Vera9que: «se puede afirmar que la politicidad inmanente, o a veces visible, en este concepto, es tan estructural, tan nuclear, que posiblemente sea esa su cualidad exclusiva y que lo convierte, por ello mismo, en un instrumento útil desde la perspectiva jurídica»

En palabras del Prof. Logendio «la indeterminación y vague-dad de la expresión -interés general- se presta a ser instrumento de manipulación y arbitrariedad»10.

Existe, entre los estudiosos de la cuestión, la opinión prácticamente generalizada de que se trata de un concepto, cuya determinación tiene una carga altamente ideológica. Este es el motivo por el que los muchos autores, fundamentalmente filósofos, se han ocupado de esta cuestión y, precisamente por el alto componente ideológico que presenta, no hayan llegado a una definición aceptada por la generalidad, sino que existen diversas acepciones de la misma que varían según las diferentes “escuelas” de sus autores, como si de diversas clases de interés general se tratase.

Manifiesta, con razón, Berzosa López11que «hablar de distintas clases de interés general y fragmentar la noción de interés general, equivale a errar en la lógica del razonamiento, y a eludir la problemática en torno a la idea de interés general en la democracia constitucional, que es precisamente lo que se trata de plantear y discutir. Y

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este interés general tiene que estar conectado a la fuerza, esto es, por necesidad con la noción de voluntad general. Sucede, no obstante, que en el plano histórico real la construcción de la voluntad general se ha hecho siempre más problemática y compleja que su fundamentación teórica».

Para el filósofo francés contemporáneo Glukmann, la moderna idea del interés general es el fruto de la convergencia de dos corrientes tradicionales: el bien común de inspiración tomista y la...

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