La interacción entre los elementos contextual y político como base de los crímenes contra la humanidad

AutorJesús Pérez Caballero
Cargo del AutorDoctor en Seguridad Internacional por el Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado de la UNED (Madrid)
Páginas29-118
2. LA INTERACCIÓN ENTRE LOS ELEMENTOS
CONTEXTUAL Y POLÍTICO COMO BASE DE LOS
CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
2.1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA
2.1.1. De la Cláusula Martens al artículo 7 del ECPI
La definición del art. 7 del ECPI plasma el devenir histórico del con-
cepto de crímenes contra la humanidad. La primera constatación legal de
estos crímenes en un texto internacional11 se dio en el Estatuto del Tribu-
nal Militar Internacional de Núremberg del 6 de octubre de 194512, en su
art. 6c, con unos rasgos distintos a como se conoce actualmente. El texto que
formalizaba el Derecho consuetudinario a aplicar por el tribunal ad hoc y post
facto cubría con los crímenes contra la paz y de guerra los males causados a
la población civil extranjera en un conflicto armado internacional, por lo
que los legisladores usaron la figura de los delitos de lesa humanidad para
cubrir el vacío que se producía cuando la nacionalidad del sujeto activo y
11 “El término ‘crímenes de lesa humanidad’, aunque no haya sido previamente codi cado,
ha sido usado en un sentido no técnico desde 1915, fue insinuado en declaraciones posteriores
concernientes a la Primera Guerra Mundial, y en el Preámbulo de la Convención de la Haya, en
la famosa cláusula Martens”. ICTY, Prosecutor v. Tadic, Opinion and Judgment, IT-94-1-T, 7 de mayo
de 1997, pfo. 618. Las traducciones de los textos en otras lenguas son siempre propias, salvo que
se indique lo contrario.
12 El 20 octubre de 1943, a  nales de la Segunda Guerra Mundial, las potencias aliadas crean
la United Nations War Crimes Comission (UNWCC), que se encargaría de la investigación de los
crímenes de guerra, de manera similar a una comisión precedente de 1919. Se encontraron con
que muchas conductas que querían castigarse no estaban sancionadas en el Derecho Internacional
existente, con lo que “había que fundamentar la competencia y el Derecho aplicable a las mis-
mas”. Tras discusiones, se aprueba la Carta del Tribunal Militar Internacional en la Conferencia
de Londres de 1945, cuyo artículo 6 preveía el enjuiciamiento de crimen de agresión, crímenes
de guerra y crímenes contra la humanidad. Sirvió de inspiración a los tribunales de Núremberg,
del Extremo Oriente y a los tribunales militares de ocupación o nacionales que juzgaron a los
“criminales menores” (los otros dos tribunales se ocupaban de la cúpula del régimen, ideólogos
y máximos dirigentes del sistema). Por todos, GIL 1999a, op. cit., pp. 36-40.
Jesús Pérez Caballero
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pasivo era la misma o en casos de apátridas13. La base que se tomó fue la
cláusula Martens contenida en la IV Convención de la Haya, que se refiere a
las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Se trata de un texto jurídico que
alude en un sentido no técnico a la humanidad, sin incluir figuras delictivas
ni sanciones penales14 y que, al ser un tipo residual del ius in bello, requiere
la conexión con un conflicto armado, sea con el ius ad bellum o crímenes
contra la paz, que ha derivado en el actual crimen de agresión; o con el
mencionado ius in bello, entre los que se incluyen los crímenes de guerra15.
La propia jurisprudencia de Núremberg constató que, en un principio,
los crímenes contra la humanidad eran “una extensión de los crímenes
de guerra tradicionales”, una clausula generalis subsidiaria para impedir la
impunidad de determinados crímenes16. Además de los requerimientos de
conexión con un conflicto armado y que el sujeto pasivo fuese cualquier
población civil para incluir a quienes compartían la nacionalidad del atacan-
te, el sujeto activo debía actuar en interés del Estado17. Por lo tanto, querer
conjugar el desarrollo posterior del concepto con la redacción literal del
art. 6c e interpretar como si de un tipo penal se tratase lo que no constituye
tal tipo, sino una categoría de delitos18, son dos errores que se evitan si se
tiene claro el cómo del nacimiento de los crímenes contra la humanidad.
Es decir, se trataba de un texto fuertemente inspirado en la bruma moral
13 WERLE, Gerhard 2011, Tratado de Derecho Penal Internacional. Valencia: Tirant Lo Blanch,
pp. 38-39, pp. 46-47. Véase también ibídem, pp. 462-463.
14 GIL 1999a, op. cit., pp.107-110.
15 Ibídem, p. 111. Esta vinculación de los crímenes contra la humanidad con los de guerra y
contra la paz supuso que se limitaran sus competencias, “excluyendo prácticamente la posibilidad
de enjuiciar actos anteriores al 1 de septiembre de 1939. A pesar de que, según lo dispuesto en el
art. 6c, en teoría era irrelevante que un crimen contra la humanidad se hubiese cometido antes
o durante la guerra, en la práctica resultaba sumamente difícil establecer la relación entre las
conductas alegadas y un delito de la jurisdicción del Tribunal cuando aquéllas se habían cometido
antes de la guerra”, mientras que “para los actos posteriores a esta fecha que no pudieron ser
cali cados de crimen de guerra el Tribunal solventó las di cultades de prueba presumiendo la
conexión requerida”. Ibídem, p. 112. Véase también GIL 1999b, op. cit., pp. 106-112: “La categoría
de los crímenes contra la humanidad, tal y como se desarrolla en los procesos subsiguientes a la
Segunda Guerra Mundial, es, en realidad, una extensión del ius in bello”. Ibídem, p.107.
16 GIL 1999a, op. cit., p.114. Las sentencias del tribunal ni aclararon el concepto, ni el sig-
ni cado del art. 6c como crimen autónomo de los crímenes de guerra, sino que se utilizaron
“de modo subsidiario para cubrir los casos en el que el delito cometido no es subsumible en el
Derecho de la Haya sobre la guerra terrestre”. Ibídem, p. 113.
17 Ibídem, p. 115.
18 GIL 1999b, op. cit., p. 113, nota 28. En esta misma nota, con RADBRUCH, la autora recu-
erda que “el Estatuto de Núremberg no está de niendo un nuevo tipo penal, sino sólo un punto
de vista desde el que la jurisprudencia puede construir tal tipo. Es […] como si se castigaran los
‘delitos contra la honradez’ y sin de nirlos se dieran unos ejemplos: los robos, las estafas y las
in delidades”. Véase también SCHABAS, William A. 2008, “State policy as an element of inter-
national crimes”, Journal of Criminal Law and Criminology 98, 953-982, p. 954.
EL ELEMENTO POLÍTICO EN LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD 31
anterior a su regulación legal, que ponía unas bases jurídicas sin cumplir
los rasgos básicos de un tipo penal.
El siguiente paso en la articulación de estos crímenes internacionales
es la Ley nº 10 sobre el Castigo de Personas que sean culpables de haber cometido
Crímenes de guerra, Crímenes contra la Paz o Crímenes contra la Humanidad de
20 de diciembre de 1945 (Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado), que
en su art. II.c. aporta la novedad de que los crímenes contra la humanidad
no requerirán conexión con los crímenes de guerra ni contra la paz19, pre-
cedente clave para su posterior autonomía20. Con ello, se ponían las bases
para un nuevo tipo penal, no una variante de los crímenes de guerra ni
contra la paz21, y así fue interpretado por los tribunales que aplicaron esa
19 WERLE, op. cit., p. 54. “Fue precisamente la catástrofe judía la que impulsó a los aliados
a pensar, por primera vez, en el tipo de ‘delito contra la humanidad’ [...]. [L]o que impidió
al tribunal de Nuremberg hacer plena justicia, en referencia a dicho delito, no fue el que las
víctimas pertenecieran a la raza judía, sino el que la Carta exigía que este delito, cuya comisión
tan poca relación guardaba con la guerra que incluso llegó a obstaculizarla, estuviera relacio-
nado con otros delitos”. ARENDT, Hannah 2006b [1963], Eichmann en Jerusalén, Barcelona:
Random House Mondadori, pp. 375-377. Con el término “delito contra la humanidad”, la autora
alemana se re ere al genocidio, tal y como recuerda LUBAN 2004, op. cit., pp. 116, nota 107
y, más extensamente, EL MISMO 2011, “Hannah Arendt as a Theorist of International Crim-
inal Law”, International Criminal Law Review, Volumen 11, Número 3, 621-641, especialmente
pp. 622-623 y 630.
20 “En la Ley nº 10 del Consejo del Control Aliado de 20 de diciembre de 1945 se prescindió
en la descripción de los crímenes contra la humanidad (art. II.c) de la exigencia de su conexión
con los crímenes de guerra o con el crimen contra la paz, con lo que toda la jurisprudencia del
Tribunal Militar internacional dirigida a restringir los crímenes contra la humanidad a los direct-
amente conectados con la guerra resultaba irrelevante para los tribunales nacionales, alemanes o
extranjeros, que aplicaron esta ley de ocupación. En aplicación de la Ley nº 10 fueros castigados
como crímenes contra la humanidad actos cometidos con anterioridad al inicio de la guerra”.
GIL 1999a, op. cit., pp. 116-117. Sin embargo, “[l]os ‘Principios de Nuremberg’ con rmados
por la Asamblea General en su Resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, mantienen [...]
la de nición de los crímenes contra la humanidad la exigencia de relación con los crímenes de
guerra o el crimen contra la paz”, lo que revela que la idea sobre este concepto aún no estaba
clara, o al menos su autonomía. Ibídem, p. 117. También WERLE, op. cit., p.464.
21 GIL, 1999a, op. cit., p. 118 y LA MISMA 1999b, op. cit., p. 117. Si bien el “factor de gratuita
brutalidad fue útil y válido criterio para determinar” los crímenes de guerra cometidos en la Se-
gunda Guerra Mundial, y “este mismo criterio se empleó en las vacilantes de niciones del único
delito totalmente nuevo”, esto es, los crímenes contra la humanidad, fue el que se produjeran
“inauditas atrocidades, de aniquilamiento de pueblos enteros, de ‘eliminación’ de la población
nativa en extensas regiones, es decir, no solo de delitos que ‘las necesidades militares en modo
alguno pueden justi car’, sino de delitos materialmente independientes de la guerra”, que
mostraron que existía un tipo de delito que “no estaba previsto por las normas internacionales ni
tampoco por las leyes internas, y, además, [...] no podía suscitar el empleo de la réplica tu-quoque”,
si bien esa claridad de las atrocidades y del deseo moral de castigarlas, también implicaba “una
mayor y más tentadora ambigüedad conceptual” que los crímenes de guerra. ARENDT 2006b,
op. cit., pp. 374-375.

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