Creación e integridad de la obra artística

AutorCarlos Fernández-Novoa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Santiago Abogado

(Comentario a la sentencia de 3 de junio de 1991)

  1. HECHOS

    A requerimiento del Patronato Municipal de Cultura, Juventud y Deportes del Ayuntamiento de Móstoles, don Guillermo R. M. había cedido gratuitamente cuarenta y siete obras pictóricas a fin de ser mostradas al público en los salones del centro Juan Miró de dicha población. La exposición se mantuvo abierta al público desde el día 3 de mayo de 1985 hasta el día 17 del mismo mes. El día 22 de mayo se produjo la recogida de las obras y su devolución al autor por cuenta del citado Patronato. Al hacerse entregas de las mismas, el autor observó que existían notorios desperfectos en las telas y marcas de sus cuadros, haciéndoselo saber al transportista, quien lo confirmó por escrito. Ante estos hechos don Guillermo R. M. interpuso demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra el Patronato de Cultura, Juventud y Deporte del Ayuntamiento de Móstoles, sobre reclamación de cantidad por los daños causados en las pinturas y por los correspondientes a la propiedad artística, así como por los perjuicios ocasionados por la inmovilidad temporal de sus obras. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Apelada la sentencia de la Primera Instancia, la Audiencia Territorial estimó en parte el recurso concediendo tan sólo indemnización por daños patrimoniales. El demandante interpuso recurso de casación. El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso en Sentencia de 3 de junio de 1991, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Tercero. Razones de técnica procesal casacional más ordenada aconsejan el estudio conjunto de los motivos segundo y tercero que, con base al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil, vinieron a consistir en la alegación de violación por inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida sólo otorgó indemnización en la cantidad de 500.000 pesetas por daños materiales que afectaron a los cuadros expuestos, no atendiendo a la reclamación por perjuicios profesionales y artísticos derivados de la inmovilización que afectó a las pinturas, ni tampoco a la correspondiente a los daños inmateriales que sufrió el derecho de autor respecto a la situación de intactitud de su obra, conforme al artículo 6.° bis del Convenio de la «Unión para la protección de las obras literarias y artísticas», hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886, debidamente ratificado por España.

    Las partes litigantes efectivamente han estado relacionadas por un contrato de exposición de obra propia, de indudable naturaleza atípica y que se caracteriza porque, bien mediante retribución pactada o en forma gratuita, se conviene que un artista plástico (exponente) ceda y entregue sus obras creativas a la otra parte, que adquiere el derecho a exponerlas al público dentro de un local asignado y por un período determinado, transcurrido el cual deberá devolver las obras en el mismo estado en que las recibió, salvo que se hubiera pactado el derecho de la parte expositora de vender lo mostrado, en cuyo caso sólo reintegrará la obra sobrante, con el debido abono del precio obtenido y en la proporción convenida.

    Dicho contrato atípico, válido y eficaz, conforme al artículo 1.255 del Código Civil, ofrece matiz de innominado mixto, ya que se integra por diversos elementos típicos y atípicos (que esta Sala admitió en sentencia de 27 de febrero de 1951), en cuanto que los primeros vienen configurados por la estructura positiva-legal de los convenios de comodato (arts. 1.740, 1.741 y 1.746, en relación al 1.094, 1.747 y 1.748 del Código Civil), así como del depósito (arts. 1.758,1.760,1.763,1.766,1.768,1.770 y 1.774 del Código Civil).

    Prescindiendo de las teorías de la aplicación analógica, absorción y combinación, lo que sí resulta de observancia legal es que el Patronato indudablemente estaba obligado a devolver al artista sus obras en idénticas condiciones de conservación y plasmación en que las recibió, lo que, efectivamente, no ocurrió, al haber sufrido deterioros que motivaron la estimación indemnizatoria material que acogió la sentencia de la instancia.

    La denuncia del motivo, al haberse estimado los perjuicios derivados de la inmovilización de las pinturas e imposibilidad de presentarlas en otras exposiciones y muestras, con apoyo en el artículo 1.101 del Código Civil, no puede prosperar, pues resulta cuestión fáctica de la apreciación soberana del Tribunal a quo que criticó la falta de probanza de tales circunstancias y soporte para el éxito de tal resarcimiento, en razón a que, conforme al artículo 1.106 del Código Civil, había de entenderse como ganancias dejadas de obtener o pérdidas ocasionadas (lucro cesante), y esto es de aplicación correcta y legal, pues, aparte de la satisfacción artística, su propia estima y prestigio del autor de una obra de creación y reconocimiento por los demás, como proceso de socialización de la cultura mediante el cual los hombres adquieren valores y comunicaciones espirituales que contribuyen a su perfección humana, no puede dejarse de lado el aspecto crematístico, en cuanto, mediante la muestra al público por un autor de su obra, ofrece la oportunidad de adquisición y compra de la misma mediante el precio que se fije, y esto en forma alguna no se adveró mediante precisa prueba, por lo que, y en razón al necesario y debido respeto a la realidad que representan los hechos probados en este particular, la denuncia casacional carece de toda consistencia estimatoria.

    Cuarto. Vertiente distinta ofrece el análisis de los daños morales en su derecho de autor, que indudablemente afectan al hoy recurrente. En este sentido, ha de hacerse constar que su acogimiento tiene apoyo positivo tanto en los artículos 1.101, 1.106 y, en su caso, 1.902 y concordantes del Código Civil como en la doctrina de esta Sala, a partir de la importante e innovadora sentencia de 9 de diciembre de 1949, que atribuye a la indemnización por daños morales sustantividad propia, y, a su vez, en el artículo 6 bis del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, creador de la «Unión para la protección de las obras literarias y artísticas» (...). El artículo 6 bis que contiene normativa, con independencia de los derechos patrimoniales de los autores y artistas, el derecho que les asiste tanto de oponerse a cualquier modificación de sus obras como atentados a las mismas que puedan perjudicar su reputación u honor, remitiéndose el precepto a la legislación procesal existente en el país, en el que se demanda protección a sus derechos cuando éstos son vulnerados.

    En consecuencia, el problema se centra en que, a partir de un mismo hecho, pueden producirse simultáneamente daños materiales que repercuten en el patrimonio del...

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