Compraventa con integración in natura versus permuta con compensación pecuniaria

AutorM.ª del Carmen Gómez Laplaza
Páginas235-268

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1. Ideas previas La figura del precio mixto

Venta y permuta, negocios jurídicos próximos conceptual y funcionalmente1(o análogos2), entrañan en verdad, en sentido genérico y fundamental, un “acto de enajenación”3, entendiendo dicho sintagma como “desprendimiento o desarraigo de una cosa que era propia del vendedor o del permutante”4. Participan ambos contratos, asimismo, de un cariz marcadamente consensual, dado que logran su perfección mediante el simple concurso de voluntades de los sujetos intervinientes, y la traditio sólo es necesaria a ?n de provocar la transferencia dominical en fase de ejecución negocial5. Distínguense sin embargo dichos contratos de cambio6de bienes, en sus variedades puras o estándares, con ca-

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rácter esencial, en que en la compraventa concurre –como elemento objetivo determinante7– precio y en la permuta no8(ex arts. 1445 y 1538, respectivamente, del Código Civil); esto es, la permuta encarna la representación jurídica del cambio directo, taz a taz, de cosas por cosas9–intercambio in natura– o trueque10, mientras que la compraventa supone el cambio indirecto de cosas por dinero11.

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Ahora bien, la circunstancia de re?ejarse en el contrato el valor económico de las cosas objeto de intercambio no trasmuda a la permuta en compraventa, porque, según arguye el considerando sexto de la STS de 28 de diciembre de 1942, “la valoración dineraria de las cosas dadas en permuta puede tener la ?nalidad de señalar la base contributiva a efectos ?scales y la base también de suplemento numerario de abono por uno de los contratantes si los bienes permutados tuvieran valor diferente, pero no se le puede dar la signi?cación de precio (o) equivalente económico de las cosas que se permutan”.

Bríndanos la práctica cotidiana, sin embargo, modelos jurídicos que no son químicamente puros12, que no responden al pie de la letra a los patrones negociales recién esbozados; nos enfrentamos entonces a casos intermedios13–o “supuestos especiales”14–, en los que, a cambio de una cosa, se dan a un tiempo cosa (mueble o inmueble)15y dinero –o signo que lo represente– (STS de 30 de junio de 1995 –fundamento de derecho cuarto–)16. Se debe decidir, ante semejante tesitura, de acuerdo con las pautas o expedientes interpretativos recogidos en el artículo 1446 CC17, si nos hallamos ante una compraventa con

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precio parcialmente satisfecho en especie18ipsum est, con integración in natura– o, por el contrario, ante una permuta con compensación pecuniaria –esto es, con pago adicional de un saldo (soulte en francés19o conguaglio en italiano20)–. El primer supuesto enunciado –como bien apostilla GARCÍA CANTERO21– ha de resultar mucho menos frecuente en la práctica que el segundo; se reducirá probablemente a aquellas hipótesis en que, pactado ab initio un contrato de compraventa, descubre el comprador que no dispone de su?ciente numerario y el vendedor acepta percibir una fracción del precio en cosa distinta de dinero. Diversamente, los casos de permuta con complemento dinerario pueden ser la regla general si paramos mientes en la extraordinaria di?cultad de que las cosas intercambiadas tengan el mismo o equivalente valor22.

Se trataría en este último caso, obviamente, no de una “permuta simple”, aquella “en la que las cosas se cambian sin tener en cuenta su valor, por lo que en nuestro derecho histórico se cali?can de donaciones recíprocas”23, sino de una de las bautizadas como “permutas estimatorias”, “que no pierden su naturaleza jurídica de permuta aunque intervenga dinero, cuando se entrega por título de >24o

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>”25. Ante la desigualdad de valor entre las cosas permutadas26, el accipiens de la más valiosa de ellas entrega a su co-contratante, además de la cosa por él ofrecida, un determinado numerario con afán nivelador27. Mas, como advierte MERINO HERNÁNDEZ28, tal valor no ha de ser precisamente el que en el mercado ordinario alcancen esos objetos. Puede consistir –agregará el autor–, “y creo que es el supuesto más normal en las permutas, (en) una valoración puramente subjetiva. Acertadamente hablan AUBRY y RAU29de 30>>”.

Mixto es el precio de la transmisión onerosa31, mixta será la contraprestación, mas el legislador, con meridiana claridad, se ha mostrado ?rme partidario

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de catalogar el contrato controvertido –según las directrices del artículo 1446 CC– como un todo, ya como permuta, ya como compraventa32(aplicándole, en consecuencia, íntegramente las reglas de una u otra), pero no como negocio atípico o mixto. Ahora bien, nada se opone –cual discurre RODRÍGUEZ MORATA33– a que la intención mani?esta de las partes haya sido celebrar un contrato mixto o complejo, y ello como fruto del juego de la autonomía privada (art. 1255 CC), que faculta a los contratantes –como constata el considerando tercero de la STS de 19 de mayo de 1982– para, respetando oportunamente el triple límite que en este precepto se establece, “la creación de tipos contractuales distintos a los previstos en la ley para cubrir las cambiantes necesidades económicas, generalmente utilizando los elementos de contratos regulados por ésta, mediante fusión o simple unión de los mismos >como sucede en el supuesto de autos: un contrato mixto de venta de hornos de fusión y de arrendamiento de obra consistente en la instalación y montaje de aquéllos34@, que, unas veces son simplemente >, bien con propio nombre (hospedaje, garaje, exposición, educación, corretaje, etc.), bien manteniendo los de los que se unen o fusionan, pero siempre produciendo una síntesis unitaria; y otras veces, son además > por carecer de nominación propia y de regulación aplicable por carencia de precedentes (sumamente raros), de los cuales los primeros son llamados complejos o mixtos, término este último utilizado por la doctrina alemana e italiana (Gemischte Verträge>>, contratti misti>>), de lo que en España se hizo eco no sólo la doctrina cientí?ca, sino también la jurisprudencial, de la que son muestras las SSTS de 27 de febrero de 1950 >considerando segundo@ y 29 de mayo de 1972 >considerandos primero y tercero@, entre otras; viéndose incluso manifestaciones de los mismos en una serie de casos contemplados en el Código Civil, como la permuta con compensación en dinero (art. 1446), la donación onerosa (art. 622), la aparcería (art. 1579), y la obra con suministro de material (art. 1588)”.

Caracterización peculiar merece, por otro lado, el llamado negocio de “aportación de solar a cambio de locales y/o pisos en el edi?cio a construir”, muy en auge hogaño, que –tal como argumenta el fundamento de derecho cuarto de la STS de 30 de septiembre de 1993– “no responde ?elmente a esta

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?gura jurídica (de permuta), pues no tiene el encaje legal preciso que el art. 1446 CC contempla”. Dicho negocio, según se recalca en el fundamento de derecho primero de la STS de 31 de octubre de 198635, “es (remitiéndose a las cristalinas palabras de la STS de 24 de octubre de 198336)?gura que la doctrina mayoritaria conceptúa de permuta con prestación subordinada de obra, si bien la jurisprudencia –STS de 7 de julio de 198237– lo cali?ca de contrato atípico do ut des38no encajable plenamente en ninguna de las tipologías especí?camente reguladas en el Código Civil –SSTS de 22 de mayo de 197439y 2 de enero de 197640–, aunque presente notas que le aproximan a la permuta –SSTS de 30 de junio de 197741y 12 de febrero de 197942–, e incluso subsumible por analogía 43, aunque uno de los bienes del intercambio no tenga aún existencia real en el momento de practicarse>> –STS de 9 de noviembre de 197244–, por lo que se tratará de la prestación de una cosa futura (res speratae) que se corresponde con otra presente45”.

Es posible también que asistamos (como nos plantea, verbigracia, la STS de 25 de marzo de 2008) a una variante de tal contrato46, en el que una de las partes ceda un solar a la otra, a cambio de que ésta (una empresa constructora) entregue a aquélla, además de unidades de obra en el edi?cio que se levante

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en el solar, una determinada cantidad de dinero en calidad de complemento (o ajuste o igualación) de valores. El Tribunal Supremo no ve inconveniente en aceptar, en su fundamento de derecho segundo47, que el contrato verbal suscrito fue una permuta con sobreprecio.

2. Análisis del doble expediente que, de manera escalonada, alberga el artículo 1446 del código civil
  1. El criterio subjetivo

    La norma de delimitación del artículo 1446 CC, incluida en el título IV del libro IV48, asigna, en los casos dudosos49(anómalos50o confusos51) en que interviene una contraprestación mixta, primordial valor, a ?nes cali?cadores del contrato (como compraventa o permuta), a “la intención mani?esta de las partes”52; es decir, explicará MANRESA y NAVARRO, la que se revela “por signos ostensibles para que pueda ser conocida”53. Se da preeminencia así, en consonancia con el principio espiritualista que impregna el Código, al libre arbitrio de las partes en todo lo que no vulnere las leyes, la moral o el orden

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    público54. Y la misión de interpretar tal intención se atribuye, “después de valorar en su conjunto toda la prueba ofrecida y practicada” (STS de 18 de octubre de 1978 –considerando primero–)55, al tribunal de instancia, cuya opinión sólo puede ser e?cazmente combatida en casación cuando se revele “arbitraria, ilógica o contraria a derecho” (STS de 11 de marzo de 2005 –fundamento de derecho segundo–)56.

    Ese criterio subjetivo descrito ha sido pertinentemente tenido en cuenta y ponderado por el Alto Tribunal para fundar en él sus fallos, pues se ha atendido en el proceso cali?cador, con carácter prioritario, a “la intención mani?esta de...

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