El documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
Páginas79-98

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I Consideraciones previas

En la actualidad estamos asistiendo a un envejecimiento progresivo de la población, y a un espectacular aumento de la esperanza de vida que junto con los avances en la investigación médica y el descenso de la natalidad, han contribuido a un cambio paulatino de la estructura social en España. Un cambio en el tejido social que, precisamente, está formada por un importante contingente de personas mayores, que se prevé irá en aumento en un inexorable futuro. Un informe sobre el estado de la población mundial de las Naciones Unidas destaca que, pese a haberse cuadruplicado la población mundial en nuestro siglo, en las últimas décadas se ha modificado el ritmo de crecimiento de la misma. Según esta Organización, la población mundial se incrementará hasta llegar a los ocho mil novecientos millones en el año 2050 —casi tres millones más en los próximos cincuenta años—; y de ellos, un aumento importante tendrá lugar en el número de personas mayores de sesenta años, de los seiscientos millones actuales hasta la cifra importante y preocupante de dos mil millones.

A este cambio social está contribuyendo de manera decisiva la medicina regenerativa, donde científicos y profesionales de la asistencia médica y social dedican un encomiable esfuerzo. Pero, paralelamente a este nuevo aumento en la esperanza de vida, que nos permite desarrollar durante cada vez más tiempo nuestra personalidad, nos encontramos con la presencia de enfermedades neurogenerativas, tales como el alzheimer, demencial senil, enfermedad de huntington, enfermedad de parkinson, de pick, que presentan todas ellas como denominador común la pérdida gradual hasta su total desaparición, de la capacidad de autogobierno de quienes se ven afectados por ellas.

Lo mismo cabe decir de otras enfermedades que provocan disfunciones mentales, en algunos casos, que llevan a la incapacidad progresiva y acaban por inhabilitar a quienes la padecen para el gobierno de su persona y/o bienes, como el sida, o fases avanzadas de alcoholismo; otras afectan al cuerpo, pero no a la mente o a los sentidos, como la llamada Esclerosis lateral amiotróf ica, abreviadamente «ELA», creando situaciones de dependencia: «Es dependiente la persona que, por razones ligadas a la falta o pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual, tiene necesidad de una asistencia o ayu-Page 80da importante para la realización de actividades de la vida diaria» (Consejo de Europa)109.

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Ahora bien, la dependencia es un fenómeno que, en la actualidad no sólo afecta a la tercera edad —al paciente geriátrico—, sino también a niños, adolescentes y adultos fruto de una mejora en la asistencia sanitaria que tiene la capacidad técnica de prologarles la vida tras importantes deterioros derivados de enfermedades o de lesiones cerebrales y medulares por accidentes de tráfico110.

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Ante esta realidad que constituye la supervivencia de muchos de estos discapacitados, se hace aconsejable adoptar mecanismos de protección para los mismos, que no sólo posibiliten una asistencia económica suficiente para atender sus específicas necesidades vitales, sino que también les permita adoptar las disposiciones que estime convenientes en torno al cuidado de su persona y sus bienes, cuando aún tienen capacidad para ello. De ahí que cobren en la actualidad especial interés instituciones como la autotutela, los apoderamientos preventivos, la constitución de patrimonio protegido, cuya regulación y consolidación jurídica en España ha tenido lugar en Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad111; y, los trusts —éstos últimos, preferentemente encuentran aplicación en Quebec, Holanda y en algunos estados de Norteamérica, como asimismo, en los trabajos preparatorios del Proyecto del Código Civil Catalán, cuyo Libro V que llevaba la rúbrica «Els drets reals», incluía un Capítulo IV dedicado a la regulación de los «Patrimonios fiduciarios», que finalmente, no se ha incorporado al texto definitivo del Libro V. Actualmente, el legislador catalán ha mostrado de nuevo un interés sobre la materia, y sobre la base de los trabajos iniciados en el 2002, -si bien, con algunas novedades—, ha presentado un Borrador de texto articulado sobre Patrimonios fiduciarios («Els patrimonis fiduciaris a Catalunya») el 28 de septiembre de 2006112.

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No obstante, en este marco global de la dependencia, existen algunos casos extremos de prolongación de la vida mediante intervenciones médicas denominadas de soporte vital. Son situaciones en las que el individuo tiene escasas o nulas posibilidades de percibir los beneficios somáticos, psíquicos o intelectuales de su entorno y en las que su personalidad, su capacidad de decidir y su autonomía han desaparecido prácticamente. Su cuerpo, su destino, su dignidad personal queda en manos de los familiares, amigos o allegados y de los numerosos facultativos que cumplen con su trabajo diario de mantener la vida con múltiples intervenciones médicas en una situación de incertidumbre de hasta donde llegar. Estas medidas de soporte vital se definen como toda intervención médica, técnica, procedimiento o mediación que se administra a un paciente para retrasar el momento de la muerte, esté o no dicho tratamiento dirigido hacia la enfermedad de base o a proceso biológico causal113.

En este contexto, los avances científicos nunca pueden conllevar merma de los derechos individuales consagrados a nivel internacional y estatal. La autonomía individual debe controlar todas estas situaciones, incluso en los momentos en que no se posean las cualidades intelectuales y físicas necesarias para expresar la voluntad114. La salvaguarda de dicha autonomía como expresión del rechazo a los viejos cánones paternalistas que en otra época inspiraron la práctica médica ahonda sus raíces en el texto constitucional, afectando a otros valores que igualmente configuran los pilares sobre los que se asienta la ordenación constitucional. En efecto, no sólo está en juego el respecto de la libertad contemplado en el artículo 1.1 de la Constitución española, como valor superior del Ordenamiento jurídico, sino que igualmente se implica el reconocimiento de su dignidad, así como el libre desarrollo de su personalidad, contemplados en el artículo 10 de la Constitución española como fundamento del orden público y la paz social.

Sobre estas bases —si bien, en un marco de protección que alcanza a la esfera personal del individuo, frente a la protección patrimonial en que se enmarca laPage 84 anterior normativa citada (Ley 41/2003)—, se sustenta la regulación de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, Ley de Derechos de los Pacientes —LDP—)115. Con ella, se ha producido una importante reforma en las relaciones médico-paciente, en concreto, en el tratamiento y salvaguarda de los derechos y deberes de los pacientes y usuarios, como eje principal sobre el que se asientan dichas relaciones; en esencia, en lo que supone el desarrollo del derecho médico en España desde uno de sus principales vértices.

Dedica su artículo 2 a definir los principios básicos que la inspiran entre los que destaca: «la dignidad de la persona humana, el respecto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica»116.

Asimismo, bajo la rúbrica «El respecto a la autonomía del paciente» el Capítulo IV, viene a consagrar el desarrollo de lo que constituye un principio general, que inspira la totalidad de la Ley y, que, en consecuencia, debe presidir cualquier actuación médica, como es el respecto a la autonomía del paciente, que consiste en reconocer validez y eficacia jurídica a las decisiones que libre, reflexionada y voluntariamente toma el paciente sobre los tratamientos sanitarios que le van a llevar a permitir o rechazar éstos. Y en este sentido, se debe tener presente que las decisiones que se toman en ejercicio de la autonomía privada, como base del consentimiento a prestar, deben ser respetadas por los profesionales sanitarios, quienes, además, están obligados a aplicar correctamente sus técnicas en cada actuación asistencial (artículo 2.6 LDP)117.

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Se ha de señalar, asimismo, que, este sometimiento soberano, voluntario y libre a una actuación adecuada en el ámbito de la salud, incluyen no sólo a ésta, sino también el respeto a la dignidad humana e intimidad de quien se somete a ella118. Dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, que, como hemos reseñado, en su configuración constitucional en el artículo 10 —que inicia el Título I dedicado a los derechos y deberes fundamentales—, vienen a presidir y guiar toda actuación médica, sobre todo en aquéllas cuyo resultado viene a estar más cerca de lo que representa los últimos tramos de la vida y donde la aplicación de remedios desproporcionados suponen una vulneración de lo que aquélla en si misma representa. Y un respeto a la intimidad entendido como ejercicio del individuo de su autonomía en la que constituye la toma de decisiones en su esfera privada, sin injerencias de terceros; correspondiendo sólo al paciente decidir sobre las actuaciones futuras sobre su persona y sobre si quiere o no sufrir inútilmente. En esencia, decidir no cuando morir, sino cómo.

El paciente puede ejercer su autonomía en diferentes momentos: cuando decide entre las diferentes opciones clínicas disponibles, aceptar o rechazar tratamientos y ésta decisión sólo la podrá tomar si previamente ha sido informado por el médico. Debemos recordar en este punto que el...

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