De la instrucción del procedimiento

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas129-150

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1. Introducción

El proceso penal de menores se encuentra regulado en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores 5/2000, de 12 de enero, que a su vez trae causa de la Ley Orgánica 4/1995, de 5 de junio sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y el art. 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Todo este conjunto normativo no se puede entender sin la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948. Entendió el alto tribunal que dicho artículo era contrario a los principios de igualdad y seguridad jurídica, vulnerando el sistema de garantías procesales recogidas en la constitución.

La Ley de los Tribunales Tutelares de Menores al estar inspirada en el modelo positivista y correccional, que considera al menor irresponsable de sus actos, al examinar sus conductas no se tienen presentes las garantías jurídicas de otras jurisdicciones, por entender que no se le pondrán medidas represivas sino educadoras y como consecuencia el procedimiento para la reforma de los menores prescinde de las formas procésales.

En este sentido la nueva Ley del menor destierra definitivamente el modelo positivista y correccional que caracterizaba el modelo anterior, que como hemos dicho trae causa de la LO 4/92, donde se establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor.

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Así, Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores 5/2000, de 12 de enero, tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Artículo 1.1 «Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales».

De otra parte encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal con amplias facultadas para acordar la terminación del proceso con la intención de evitar, dentro de los límites que se fijen, los efectos aflictivos que la misma pueda llegar a producir.

Dentro del objeto de este estudio, la nueva Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor 5/2000, de 12 de enero, en su artículo 16.1, establece que corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 del mismo Cuerpo Legal.

Esta fase instructora se abre con la incoación del expediente, y tras los oportunos trámites procesales encontrará su terminación con la remisión del expediente al juez de menores, si bien por parte del Ministerio Fiscal se puede poner fin al mismo con las limitaciones que se verá.

Debemos destacar aquí la posición del Ministerio Fiscal, en su doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos.

En una primera aproximación, a modo de cuestión previa, vamos a tratar sobre el requisito de la edad.

2. Edad

El proceso Penal de Menores es un proceso ordinario para deter-minar la responsabilidad penal de los menores, siendo éstos menores de dieciocho años y mayores de catorce, según se puede comprender del ar-

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tículo 1.1 de este Ley del menor en relación con el artículo 18 de Código Penal10.

De la propia Ley de desprende que excepcionalmente este proceso puede ser aplicado a mayores de dieciocho y menores de veintiuno no reincidente, cuando son imputados por la comisión de una falta o delito menos graves sin violencia o intimidación en las personas, ni grave peligro para la vida o la integridad física de las personas y cuando sus circunstancias personales y su grado de madurez aconsejen al Juez de Instrucción, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico.

De la discrecionalidad de la que dispone el Juez de Instrucción para acordar la remisión del joven a la jurisdicción de menores puede plantear el problema de que personas de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, que cometiesen los mismos hechos delictivos, bien conjuntamente, bien en distintos territorios, pudieran resultar sometidos a distintos régimen procesal y, lo que es más grave, a diferentes consecuencias sancionadoras. Pero la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgente para la agilización de la Administración de Justicia, dispuso la suspensión de la aplicación de la LO 5/2000, en lo referente a los infractores de edades comprendida entre los 18 y 21 años, por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma, el cual, a su vez, fue ampliada hasta enero de 2007 por la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2002, de modificación de la LO 10/1995, sobre sustracción de menores.

Por ello en la actualidad el proceso solo dilucida la responsabilidad penal de los menores de dieciocho años y mayores de catorce años, que la propia LO 5/2000, llama menores para diferenciarlo de los jóvenes, que son los mayores de dieciocho y menores de veintiuno (art. 1.4).

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La Ley de responsabilidad penal del menor no es aplicable a los menores de catorce años, que haya cometido algún hecho punible, pero el Ministerio Fiscal debe de remitir testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor a la entidad pública de protección competente a fin de que aplique las medidas de protección pertinentes11.

3. Actuación Instructora del Ministerio Fiscal

Mientras en la jurisdicción de adultos se puede distinguir distintos procedimientos: ordinarios, abreviados, juicios de faltas, procedimientos por jurado, en la jurisdicción de menores el procedimiento es único e igual cualquiera que sea el delito cometido, el establecido y regulado en la Ley Orgánica 5/200, de 12 de enero.

Dentro de este procedimiento podemos distinguir tres fases procedimentales, a saber:

• Fase de instrucción.

• Fase de audiencia.

• Fase de enjuiciamiento, que finaliza con la ejecución.

En este orden de cosas, en contraposición con la jurisdicción de adultos, donde la fase de instrucción y la de audiencia recae sobre el mismo órgano jurisdiccional instructor, en la jurisdicción de menores la fase de instrucción recae sobre el Ministerio Fiscal, y sólo esta fase, mientras que la fase de audiencia y juicio oral recaen sobre el Juez de Menores.

La instrucción, tiene un particular valor como «garantía procesal Constitucionalizada en el art. 24, 1 de la Constitución, pues, la tutela judicial efectiva requiere que exista una fase preparatoria, respetuosa de los derechos fun-

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damentales, que evite la «pena del banquillo», y que en su caso, permita la apertura de la fase plenaria, con todas garantías.

A título conceptual la instrucción constituye la actividad jurídica mediante la cual se posibilita la preparación del juicio, o en su caso, su no celebración por estimarse que no se dan las condiciones para ello. En este sentido, el sumario se constituya en el cauce por el que se documenta y canaliza toda la actividad procesal de esta fase procedimental, véase artículo 299 LECrim.

Sus fines serían entre otros:

• Averiguar las circunstancias del hecho delictivo.

• Averiguar todo lo relativo a las personal penalmente responsables y sus circunstancias.

• Adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la sujeción de los imputados en el procedimiento.

Son muchas las referencias que la LO 5/2000, realiza a la función instructora del Ministerio Fiscal: art. 6, art. 16, art. 23.

Establece el art. 6: De la intervención del Ministerio Fiscal. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.

El art. 16, 1 señala: Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Y el art. 16, 2 señala que el Ministerio Fiscal «practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión».

El art. 23: Actuación instructora del Ministerio Fiscal. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche...

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