La institución de heredero en usufructo sin designación de propietario.

AutorAntonio Ventura González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas272-288

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Instituyo heredero usufructuario de todos mis bienes, derechos y acciones presentes y futuros a A.

Si admitimos, con el profesor Theodor Sternberg 1, que "el Derecho no se halla nunca de antemano, sino que se hace por medio de la decisión moral y el juicio libre del alma humana" ; "que la función del Derecho se hace perceptible en los casos jurídicos particulares", y que ello constituye lo que llama "la influencia pacificadora del Derecho", séanos permitido contribuir a esta influencia pacificadora con la exposición de un vacío real o aparente de la ley, que podría ser llenado con ese juicio libre y esa decisión moral de que nos habla el aludido profesor.

No es corriente: tal vez en raras ocasiones se podrá presentar, pero el caso puede existir: una designación de heredero en usufructo de todo un patrimonio: una omisión del heredero propietario que haya de heredar después, y ya tenemos los elementos principales que han de engendrar el problema.

La solución aparente (dejando aparte otros problemas, que pueden ser objeto de ulteriores monografías) la da el sentir general: donde no hay institución de heredero testamentaria, entra la sucesión intestada con toda su compleja máquina, y nada más sencillo que acudir a la legislación civil, que, como de la mano, nos ha de dar el nombre de ese heredero propietario omitido nominalmente, pero cuya designación flota ya en el ambiente: el pariente más próximo del testador.Page 273

Mas una experiencia ininterrumpida nos ha mostrado que los casos de apariencias más sencillas son los más complejos de resolver, tal vez porque todos, familiarizados con ello, no han llegado a entrar en la entraña del problema.

Don A., casado sin hijos, instituye heredera usufructuaria de todos sus bienes a su esposa doña B.

¿Quién es el propietario de esos bienes? He aquí el problema.

No existen parientes de los marcados en los artículos 930 al 951 del Código civil.

Primera solución. Es la más sencilla, la más atractiva, porque elude aquella decisión moral y aquel juicio libre de que nos hablaba Sternberg: El testador tenía un todo; ha dispuesto sólo de parte de él (el usufructo) ; queda, pues, para los herederos abintestato el resto (la nuda propiedad). Y nada más lógico que acudir al Código civil, que nos dice, en su artículo 657, que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte". En su artículo 912, que "La sucesión legítima tiene lugar. 2.° Cuando el testamento no contiene institución de heredero en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador; en este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto". Y, finalmente, el artículo 952, que establece que "a falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia firme de divorcio".

No hay duda: los bienes deben pasar en toda su integridad, por corresponderle el usufructo y la nuda propiedad, a la viuda de A., o sea B., y con exclusión de los parientes más lejanos comprendidos en el artículo 954 del mismo Código, que lo son C, D. y F.

Segunda solución. Realmente, el problema quedaría aquí si una meditación, un juicio libre del alma humana, una decisión moral, no hiciera esta pregunta: ¿Y qué diría A. si viviera, y viera a su esposa, dueña absoluta de sus bienes, disponiendo a favor de sus parientes? ¿Aprobaría esta decisión, o, por el contrario, creería que su voluntad quedó suficientemente expresada con la institución de heredera en usufructo a favor de su esposa B.?

En la institución de heredero propuesta hay que considerar: 1.°, un usufructo; 2.°, una propiedad.Page 274

A) Usufructo
1. ° Creación de un usufructo

El testador, haciendo uso de un libérrimo derecho a disponer, ha establecido un usufructo que (art. 468 del Código civil) se constituye por la voluntad de un particular manifestada en última voluntad.

Ha constituido, pues, un derecho a favor de la heredera a disfrutar bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia (artículo 467 del Código civil). Adquiere, el usufructuario, al decir de Bemmelen 2, el yus utendi, mientras que el propietario pierde al mismo tiempo el jus utendi y el jus abutendi.

Es el concepto clásico: jus alienis rebus utendi fruendi, salva rerum substantia 3.

Hay, pues, una disposición clara en la mente del testador: un disfrute por la heredera usufructuaria de cosa ajena, esto es, que en definitiva no sea nunca de ella en plena propiedad, y una obligación de conservar esta cosa, impidiendo su destrucción o su enajenación o transmisión a tercero por acto voluntario exclusivo de la usufructuaria.

Es decir, que se transmite un todo, siquiera este todo esté sujeto a unas reglas previamente fijadas por el testador al darle forma de usufructo. Este concepto coincide en sustancia con el que nos da el profesor Giacomo Veneziam en su obra Usufructo, uso y habitación, al decir: "El usufructo de todos los bienes o de una parte de los mismos (constituido por testamento) no constituye una cuota parte de aquéllos, porque toda cuota debe ser numéricamente determinada de un modo cierto con relación a un todo, y la relación entre el usufructo y el conjunto de los bienes no puede ser representada por un número, porque es fundamentalmente variable e incierta. Para fijar el valor del usufructo de un patrimonio, o del usufructo de una cuota de él, es preciso fijar además la relación entre el valor capital y el valor renta y hacer un cálculo de probabilidades sobre la duración del usufructo. También se distingue el usufructo de un patrimonio o de una cuota, de aquellos legados que tienen una determinación absoluta e independiente de la totalidad del patrimonio, pues la determinación del usufructo dependePage 275de dicho patrimonio. Esta es la causa de que a los beneficiarios se exija que contribuyan al sostenimiento de las cargas."

Se trata, pues, no de una adjudicación de una parte de patrimonio, sino de una adjudicación total de ese patrimonio bajo una modalidad: la del usufructo, concepto que coincide con el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1929: "Las facultades del usufructuario difieren notablemente de los derechos del condueño, por lo que no puede admitirse que sea copartícipe en la comunidad."

Y es que, como sigue afirmando Veneziam en su obra citada, "con la constitución de un usufructo logra el propietario asegurar la utilidad de que son capaces sus bienes a dos clases sucesivas de personas: primero, al usufructuario; después de la muerte de éste, al heredero o legatario de la propiedad. Esta función misma fue un tiempo desempeñada en el Derecho romano por la institución del fideicomiso elevando a obligación jurídica el derecho temporal del disfrute del llamado primeramente".

2. ° Temporalidad de este usufructo Su duración

El carácter de temporal del derecho de usufructo se desprende de toda la legislación civil española.

El artículo 469 del Código civil establece: "Podrá constituirse el usufructo en todo caso, desde o hasta cierto día." Forma de constituirse que, según Manresa 4, es un verdadero derecho a plazo, agregando que "el usufructo constituido por la vida del usufructuario es un usufructo hasta cierto día, y que el fin del usufructo, si no se fija otro término, es su fin natural por muerte del usufructuario". Como dice Goyena, es por lo regular vitalicio, y lo será siempre que se establezca puramente. Véanse los artículos 513, núm. 1.°, y 521 del Código civil, que establecen como fin del usufructo la muerte del usufructuario.

Sigue diciendo Manresa, en su obra citada: "La temporalidad o limitación en cuanto al tiempo es, pues, lo que en el usufructo hace compatible el derecho del dueño con el derecho del usufructuario."

No es preciso esforzarse mucho para tener que admitir este carácter de temporalidad, de duración limitada del usufructo, y ello conviene tenerlo muy presente, como condición esencial de la institución testamentaria que nos ocupa, por constituir, no una modalidad de unPage 276derecho, sino algo que forma su misma esencia y el móvil más destacado de la voluntad del causante: que el heredero disfrute un cierto tiempo, pero que pasado ese tiempo sigan su camino natural, pasando a otras personas, siquiera éstas no estén designadas nominalmente.

Hay dos momentos a distinguir: el de la muerte del causante, que determina el comienzo del derecho de usufructo, y el de la muerte del usufructuario, que determina el fin del usufructo. A estos dos momentos nos hemos de atener para considerar cuál fue el alcance de la cláusula testamentaria y su fin de que, cesado el usufructo, pasaran los bienes a otra persona distinta del que los gozó hasta ese momento y que el sobreviviera, persona que de forma alguna podría ser el mismo usufructuario.

3. ° Ley que rige el usufructo

Constituido un derecho de usufructo por voluntad de un particular manifestada en testamento (art. 468 del Código civil), éste será la ley que lo rija. Por ello, el Código, de forma que no admite duda, establece en su artículo 470: "Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 471 y siguientes."

Y esta ley, que el usufructuario debe acatar y cumplir, le obliga a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia y que cese a la muerte del usufructario.

El usufructuario debe, pues, limitarse al disfrute de su derecho en la forma dicha, sin que le preocupe oficiosamente la...

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