La inseguridad jurídica y el IIVTNU: incertidumbre también después de la STC de 16 de febrero de 2017

AutorDiego Marín-Barnuevo Fabo
CargoCatedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Autónoma de Madrid

Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación DER2014-56804-P, titulado "La financiación de las entidades locales: innovaciones para garantizar la autonomía local y la sostenibilidad financiera", financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad.

En los últimos años se han publicado muchos artículos en los que se criticaba la regulación del IIVTNU y se denunciaba su inconstitucionalidad por vulneración del principio constitucional de capacidad económica. En estos últimos años, hubiera sido necesario que el legislador reaccionara y modificara una normativa claramente inconstitucional, pero lo cierto es que su pasividad ha provocado que los contribuyentes se vieran obligados a acudir a los tribunales para instar la anulación de un impuesto exigido de forma objetiva, sin tomar en consideración la pérdida de valor de los inmuebles producida como consecuencia de la crisis económica.

Las soluciones dadas por los tribunales han sido muy heterogéneas, estimando las pretensiones de los contribuyentes en algunos casos (los más conocidos) y desestimándolas en la mayoría de los supuestos. Esa incertidumbre motivó la elaboración del presente trabajo, en el que pretendía poner de manifiesto la inseguridad jurídica producida por dicha situación y la conveniencia de abordar, con la mayor urgencia, una modificación de su regulación.

En ese momento se hizo pública la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, que declara inconstitucionales y nulos determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa. Tras las primeras noticias publicadas en prensa pensamos que el problema había quedado resuelto y volvía la certeza en la aplicación del Derecho. Sin embargo, al estudiar con detalle la sentencia descubrimos que no ha sido así y que la inseguridad jurídica es todavía mayor después de dicha sentencia, por los siguientes motivos:

  1. La STC sólo resuelve la cuestión de inconstitucionalidad presentada contra la regulación del IIVTNU en Guipúzcoa, por lo que la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), que contiene la regulación aplicable en el llamado territorio común, no se ha visto afectada por dicha declaración de inconstitucionalidad.

  2. El Auto que planteó la cuestión de inconstitucionalidad pretendía también el enjuiciamiento de la LRHL, por la conexión legal existente entre ambas normas, pero la STC resolvió “inadmitir” la cuestión promovida respecto de los artículos 107 y 110 de la LRHL por no ser de aplicación directa en el proceso que motivó la cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Pero aunque sólo se declare la inconstitucionalidad de la norma foral, lo cierto es que la regulación foral y la estatal son esencialmente iguales, por lo que cabe suponer que el TC resolverá de modo similar las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Juzgado nº 22 de Madrid y el Juzgado nº1 de Jerez de la Frontera. Ésa es la primera incertidumbre añadida por la STC, porque no sabemos si cuando resuelva las cuestiones promovidas sobre la LRHL resolverá de la misma manera o de forma distinta.

  4. La segunda incertidumbre relacionada con la STC viene motivada por las consecuencias de un Fallo que declara la inconstitucionalidad de los preceptos afectados, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”. Esa declaración, aunque en los Fundamentos Jurídicos se rechace, provoca que nos encontremos ante una sentencia de las llamadas “interpretativas”, puesto que el precepto declarado inconstitucional no es radicalmente expulsado del ordenamiento jurídico, sino que queda sometido a un juicio interpretativo en su aplicación en cada caso concreto para apreciar si “somete a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”.

  5. Ahora bien, como la...

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