La inscripción en el Registro de la propiedad de los documentos públicos extranjeros en las nuevas Leyes de Jurisdicción Voluntaria y de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil

AutorJuan María Díaz Fraile
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil. Catedrático de Derecho Civil (acreditado). Director del Servicio de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
Páginas737-772

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I Sistema de fuentes en materia de inscripción en regis-tros públicos españoles de documentos extranjeros

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, introduce una disposición adicional tercera , relativa a la inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros, del siguiente tenor:

«1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

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c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

  1. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales».

Se trata de una norma que llama la atención por su carácter asistemático en cuanto a su incorporación en la citada Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, por dos motivos. En primer lugar, porque la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria incorpora un capítulo I relativo a normas de Derecho Internacional Privado, dentro del cual se ubican dos preceptos destinados a regular la inscripción en los registros públicos españoles de las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial (art. 11), y a determinar los efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras, incluyendo su reconocimiento no solo por órgano judicial español, sino también por el Encargado del Registro público competente español, en el trámite de su calificación previa a la inscripción de dicho acto en el Registro (art. 12).

En segundo lugar, porque la misma materia que es objeto de regulación en la transcrita disposición adicional tercera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ha sido objeto de ordenación, en fecha muy próxima, por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, cuyo capítulo VI se consagra a regular la inscripción en Registros públicos españoles tanto de resoluciones judiciales extranjeras (art. 59), como de documentos públicos extranjeros (art. 60), complementando dichos preceptos con dos normas comunes para ambos tipos de títulos inscribibles (arts. 58 y 61, relativos respectivamente a la remisión a las normas registrales internas en materia de requisitos legales y efectos de los asientos, y a la adaptación al Derecho interno de las figuras extranjeras desconocidas en el foro).

Y todo ello sometido al sistema de fuentes establecido en el artículo 2 de dicha Ley de Cooperación Jurídica Internacional, conforme al cual la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte; b) Las normas especiales del Derecho interno; c) Subsidiariamente, por la presente ley.

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Es decir, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional es una Ley de aplicación subsidiaria en defecto de tratados internacionales y normas europeas, y también en defecto de «normas especiales de Derecho interno». ¿Cuáles son estas normas especiales? Responde a este interrogante la disposición adicional primera de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, según la cual:

A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de esta ley, tienen la consideración de normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, las siguientes:

...

c) Los artículos 94 a 100 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

...

f) Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

.

Ello supone que son normas especiales de aplicación preferente en el ámbito de la cooperación jurídica internacional en materia civil las contenidas en los preceptos y normas que se citan de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, así como las que a tal materia dedican tanto la Ley y Reglamento Hipotecario, como el Código de comercio y el Reglamento del Registro Mercantil, como finalmente «las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria». Esta última expresión, sin embargo, genera la duda de si se está refiriendo a las «normas de Derecho Internacional Privado» que integran el capítulo I del Título I de la Ley (sobre «normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria»), o si dicha consideración de «norma especial» y, por tanto, de aplicación preferente se extiende también o no a la disposición adicional tercera anteriormente transcrita. En caso de respuesta negativa a este interrogante tendríamos que llegar a la conclusión de que el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, como ley especial en materia de cooperación jurídica internacional y, además, como ley posterior, desplazaría en su aplicación a la citada disposición adicional tercera.

En concreto, el citado artículo 60 dispone que «Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica apli-cable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección

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del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».

Por tanto, vemos que, al margen del requisito relativo a que «la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen», el citado artículo 60 contiene una remisión «in totum» a «los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable». ¿Qué legislación es esta? La respuesta nos la proporciona nuevamente la disposición adicional primera de la reiterada Ley de Cooperación Jurídica Internacional en cuanto reconoce como normas especiales los artículos 94 a 97 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y las normas reguladoras de «la inscripción de documentos extranjeros» contenidas en la Ley y Reglamento Hipotecario, y en el Código de comercio y del Reglamento del Registro Mercantil, previsión que remite en particular a los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento, preceptos que en sus respectivos ámbitos (Registro Civil y Registros de la Propiedad y Mercantiles) por razón de su especialidad parece claro que deben resultar de aplicación preferente. En todo caso, la regulación contenida en los citados preceptos de la Ley del Registro Civil, en particular su artículo 97, ha inspirado claramente la redacción de la disposición adicional tercera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de la que prácticamente es un trasunto (si bien se añade una extensión de su régimen jurídico a las resoluciones dictadas por autoridades extranjeras judiciales en materias cuya competencia corresponda en España al conocimiento de autoridades españolas no judiciales).

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Hipotecaria dispone que «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Precepto que...

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