La inscripción de la posesión y la inmatriculación registral

AutorÁngel Romero Cerdeiriña
CargoNotario
Páginas345-354

Page 345

9. -El justo título en la prescripción adquisitiva

El autor del Decreto trata evidentemente de justificar la reforma mediante una aplicación de la doctrina de la prescripción ordinaria, considerando la conversión de que nos ocupamos como un caso de «usucapión secundum tabulas», o sea, según el Registro. Veamos si esto es posible y, para ello, recordemos, someramente, la doctrina de la usucapión ordinaria en la legislación española, que coincide con la de casi todas las legislaciones, que la admiten (distinguiéndola de la extraordinaria) porque todas ellas están fundamentalmente calcadas en la doctrina romana. Advirtamos, desde ahora mismo, que no nos preocupa la unificación del plazo, sin distinguir entre presentes o ausentes 14.Page 346

En el capítulo II, título XVIII del libro cuarto del Código civil, y bajo la rúbrica «De la prescripción del dominio y demás derechos reales», hallamos, entre otras, las siguientes disposiciones: Artículo i .940 : «Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.» Artículo 1941 : «La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida». Artículo 1.950 : «La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.» Artículo 1.951 : «Las condiciones de la buena fe exigida para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.» Artículo 1.952: «Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate» Artículo 1.953: «El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.» Artículo 1.954: «El justo título debe probarse; no se presume nunca.» Artículo 1.957 : "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes, y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.» Artículo 1.959: «Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.»

Recordemos, también, que en el título V del libro segundo del Código («De la posesión») se define la buena fe del poseedor diciendo (artículo 433): «Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.» En el mismo título aparece colocado el artículo 448, según el cual, «el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo».

Notemos finalmente que el artículo 41 L. H., al declarar en favor del dueño inscrito la presunción de que posee de buena fe se refiere de manera explícita al libro segundo del Código civil (párrafo primero), referencia que hoy se ha de ver implícitamente también enPage 347 su párrafo segundo 15 cuando declara que «la posesión inscrita producirá iguales efectos que el dominio en favor del poseedor» («y conforme al artículo 446 del Código civil», añadía la redacción anterior, confirmando la referencia del primer párrafo al libro segundo, o sea, a la doctrina general de la posesión).

Pues bien. Con estos antecedentes y dispuestos a aplicar con la mayor amplitud el principio legitimador de la inscripción, veamos ahora si dentro de la inscripción de posesión se pueden hallar todos los elementos requeridos para la usucapión ordinaria secundum tabulas.

Hemos puesto de manifiesto el endeble fundamento (prueba testifical referida al hecho de poseer, sin apreciación de la causa possessionis) en que se apoya la inscripción de posesión. Pero lo cierto es que, bien o mal nacida, la inscripción de posesión contiene y, por lo tanto, exterioriza y legitima una posesión en conceoto de dueño. Se ha de presumir que el poseedor inscrito posee, porque esto es lo que resulta de los términos de la inscripción ; e, invocando el principio legitimador, se puede conceder que la inscrita es la posesión más perfecta, la de más alto rango, y, por lo tanto, que está adornada de todos los requisitos exigidos, no ya, solamente, en el libro II del Código para la posesión en general, sino aun en el libro IV para la posesión ad usucapionem. Por consiguiente, se ha de aceptar que la posesión legitimada por la inscripción es una posesión en concepto de dueño y, además, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1.941).

La buena fe requerida para la possessio ad usucapionem por el artículo 1.950 (libro IV) no es la misma que para la posesión en general (ad interdicta) define el artículo 433 (libro II). Compárense los términos de uno y otro, cuya divergencia se explica perfectamente porque no deben ser medidas con el mismo rasero la posesión ofensiva y la meramente defensiva. Pero, aunque tengamos que prescindir de la referencia que el artículo 41 hace al libro II al formular la presunción posesoria del titular de la inscripción (de dominio o de posesión), referencia de la que también prescinde la exposición del Decreto, creemos que la dificultad puedePage 348 salvarse sin obstáculos, porque el articulo 434 dice que la buena te del poseedor se presume siempre, y el 1.951 declara aplicable aquel artículo a la posesión ad usucapionem, y, sobre todo, porque a nadie cedemos la primacía cuando se trata de reconocer el etecto legitimador de la inscripción y de éste se trata, al fin y a la postre. ¿El Registro proclama que el interesado es poseedor? Pues este basta y sobra para que...

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