La inquebrantabilidad del principio de unicidad en la junta general electrónica

AutorM. García Mandaloniz, T. Rodríguez de las Heras
CargoUniversidad Carlos III de Madrid

I. Introducción

Las ventajas que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TIC), también en el ámbito societario, son indiscutibles: aceleración (tiempo), facilitaci&o acute;n (forma y funciones) y desmaterialización (lugar)1. No son escasas las áreas de impacto del entorno societario sobre las que se proyectan las posibilidades de las nuevas tecnologías2: el gobierno corporativo, las exigencias de transparencia3 en el mercado, la difusión de información contable y financiera, la constitución de sociedades4, las relaciones internas entre sociedad, socios y administradores. Legislador y sociedades mercantiles se han embarcado en el atractivo viaje de la electronificación hacia, entre otros destinos, una deseada reactivación del accionista y una necesaria revitalización de la junta5.

Por sus dificultades, por su centralidad en la operativa societaria y por su potencialidad para canalizar un cierto resurgimiento del denominado “activismo accionarial”6, optamos por abordar, de forma particular, el supuesto de celebración de una junta general puramente electrónica. No obstante, antes de llegar al estudio de la viabilidad de la junta electrónica, consideramos imprescindible repasar la actualidad normativa en materia de junta. Sólo conociendo con detalle cuál es el marco temporal y locativo que la legislación vigente tiene implantado para las juntas generales presenciales y tradicionales de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, podremos plantear las opciones de admisibilidad con las que cuenta, en estos tipos societarios, la junta electrónica.

II. El principio de unicidad en la junta general

Como órgano deliberante, soberano y necesario de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, la junta general de accionistas o de socios, respectivamente, actúa bajo el principio de unitas actus.

La junta general es, en efecto y en primer término, un órgano –y sólo un órgano7– deliberante porque, a través suyo y con debates o sin ellos, se expresa la voluntad de la sociedad, mediante la adopción de acuerdos.

La junta general es, en segundo lugar, un órgano soberano porque sus acuerdos tienen efectos obligatorios para todos los socios, incluso disidentes y ausentes en la reunión, conforme indican los apartados segundos de los artículos 93 TRLSA y 43 LSRL. Es soberano, además, porque, amén de que sus acuerdos también obligan a los administradores, el nombramiento y separación de éstos es competencia exclusiva de la junta general (arts. 123.1 y 131 TRLSA, y arts. 58.1 y 68.1 LSRL). Ni son ilimitadas las competencias de la junta, ni se encuentran enumeradas en el TRLSA8 (al contrario que en el art. 44 LSRL), pero sí son suyas las de mayor relevancia para la sociedad. Así, por ejemplo, la censura de la gestión social, la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales del ejercicio anterior, o la resolución sobre la aplicación del resultado (art. 95 TRLSA), de un lado; y, de otro, la emisión de obligaciones, el aumento o reducción del capital social, la transformación, fusión o escisión de la sociedad (art. 103.1 TRLSA), entran dentro de su esfera competencial.

La junta general es, en tercer y último extremo, un órgano necesario porque no existen procedimientos alternativos para que los socios tomen decisiones9. Se imposibilita la alternancia y sustitución de procedimientos. No serían admisibles, pues, los supuestos en los que una anónima o una limitada funcionaran en régimen de asamblea10. Cuando el artículo 100.1 RRM alude a la adopción de acuerdos sin sesión por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, especifica que ello será posible cuando la Ley no lo impida. Tanto el texto refundido de la Ley de anónimas como la vigente Ley de limitadas lo impiden, aun de forma tácita. No lo impedía, en cambio, la anterior Ley de limitadas, del año 1953, cuando en su artículo 14 manifestaba: “Cuando el número de socios exceda de quince, o cuando así lo exija la escritura, la mayoría habrá de formarse necesariamente en junta general. En otro caso, el acuerdo social podrá adoptarse por correspondencia postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que garantice con arreglo a la Ley o a la escritura la autenticidad de la voluntad declarada”. Esta posibilidad no se mantuvo con la aprobación, en 1995, de la actual Ley de régimen jurídico de las sociedades limitadas, por lo que la interpretación más correcta es entender que el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 100.1 RRM queda circunscrito a las sociedades colectivas y comanditarias simples11. Por aplicarse la Ley de sociedades anónimas a las sociedades comanditarias por acciones, en lo que no resulte incompatible con las disposiciones específicas (art. 152 C. de c.), en la estructura corporativa de éstas, al igual que en la de las anónimas y en la de las sociedades de responsabilidad limitada, debe haber una junta general, y sólo esa junta general es la encargada de manifestar la voluntad social. No caben excepciones; salvo que se entienda como una excepción lo que consigna el artículo 127 LSRL y, por remisión, el artículo 311 TRLSA en materia de unipersonalidad: “el socio único ejercerá las competencias de la junta general12.

1. Unicidad de tiempo

Deliberante, soberana y necesaria, la junta general es única, en cuanto a tiempo y lugar. Al lugar y al tiempo de celebración de la junta se refiere el artículo 109 TRLSA; sólo al lugar, el artículo 47 LSRL.

Por lo que hace al aspecto temporal, el citado artículo 109 indica, en su primer apartado, que las juntas se celebrarán el día señalado en la convocatoria. Efectivamente, una de las menciones necesarias de la convocatoria de la junta de una sociedad anónima es la expresión de la fecha de la reunión en primera convocatoria (art. 97.2 TRLSA); mientras que resulta facultativo hacer constar la fecha en la que, en su caso, esa junta se reunirá en segunda convocatoria13 (art. 98.1 TRLSA).

En la hipótesis de que el día señalado en la convocatoria resultara insuficiente, por la cantidad de temas a tratar o por su complejidad, para concluir los puntos del orden del día y adoptar los acuerdos correspondientes entraría en juego la previsión que contiene el artículo 109.1 in fine en torno a las prórrogas: podrán prorrogarse las sesiones durante uno o más días consecutivos. En caso de prórroga, no hay suspensión. A contrario sensu, si la junta, una vez iniciada, se suspende para celebrarse al día siguiente en segunda convocatoria, no hay prórroga14.

Siempre que se cumplan las previsiones legislativas, no son dos o más juntas, sino una sola prorrogada. La primera previsión ya ha sido anunciada: que la prórroga sea durante uno o más días consecutivos, sin que se distinga entre días hábiles e inhábiles15. Que sean días consecutivos, es decir, que uno siga inmediatamente al otro, sin solución de continuidad es requisito ineludible para no romper la continuidad y unicidad de la junta16. La segunda previsión se contiene en el apartado segundo del mismo precepto17: el acuerdo de prórroga se hará a propuesta bien de los administradores, bien de los accionistas que representen la cuarta parte del capital presente en la junta. En este sentido, han sido firmes el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado a la hora de negar al presidente competencia para aplazar o prorrogar de motu proprio la sesión de la junta18. La última previsión es el levantamiento de una sola acta para todas las sesiones (art. 109.3 TRLSA), aun cuando si es acta notarial la reunión de cada día se consignara como diligencia distinta en el mismo instrumento y por orden cronológico (art. 102.2 RRM)19. Bajo estas tres condiciones, la prórroga no afecta a la unicidad temporal de la junta.

2. Unicidad de lugar

La referencia temporal ha de complementarse con la referencia al lugar. El lugar de celebración de la junta general es único20. Aun cuando el artículo 97.2 TRLSA silencie, entre los datos que han de constar en el anuncio de la primera convocatoria, el lugar de reunión; tal silencio se salva con la mención expresa que hace ab initio el artículo 109.1 del mismo texto legal a “la localidad donde la sociedad tenga su domicilio” como lugar de celebración. El modo verbal que emplea este último precepto es imperativo: “se celebrarán”. Este tono no deja albergar dudas acerca de la intención del legislador de cerrar el paso a decisiones discrecionales que fijen en otro lugar la reunión de la junta. Sin perjuicio de matizaciones posteriores que luego habrá ocasión de introducir, la localidad (que no el local) donde se sitúa el domicilio social es el único lugar admitido por la Ley de anónimas para que los accionistas reunidos en junta general expresen la voluntad social.

III. El domicilio social como lugar de celebración de la junta general

Averiguar qué ha de entenderse por “localidad donde la sociedad tiene su domicilio” es el siguiente cometido. Un dato del que hay que dejar constancia en los estatutos sociales es el domicilio social (art. 9.e) TRLSA y 120.1 RRM). El domicilio de la sociedad ha de ser único21; si bien el artículo 6.1 TRLSA, como también el 120.1 RRM, concede una doble posibilidad para su fijación: en el lugar en que se halle el centro de la efectiva administración y dirección de la sociedad, o en el lugar en que radique su principal establecimiento o explotación.

Así fijado, en uno u otro lugar, el domicilio; éste habrá de ser concretado con la indicación de “la calle y número o lugar de situación, la localidad y el municipio”, según precisa el artículo 387.1.2º RRM. Aun cuando los vocablos “localidad” y “municipio” aparezcan en este artículo separados con la conjunción “y”, en vez de con la conjunción “o”, la localidad22, donde el domicilio está situado, ha sido interpretada como municipio23 o término municipal24. La expresión “término municipal” es, además, la que en 1995 recogió la LSRL para definir, en su artículo 47, el lugar de celebración...

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