El límite entre las inmisiones permitidas y las prohibidas: Criterios históricos de fijación

AutorRaquel Evangelio Llorca
CargoDoctora en Derecho
Páginas856-921

Page 856

I Introducción

Uno de los principales problemas que acarrea la vida en vecindad es el de las inmisiones. De forma aproximativa, puede describirse la inmisión como la invasión de la esfera jurídica ajena mediante sustancias o fuerzas, con cierta entidad física, que se producen como consecuencia del disfrute de un bien inmueble y que, por medios naturales, se propagan y penetran en un bien inmueble vecino, de forma reiterada, produciendo daños al mismo o daños o molestias a las personas que lo habitan o que, por otros motivos (laborales, por ejemplo), lo frecuentan. Los supuestos más habituales de inmisiones son los ruidos, humos, olores, gases, polvo, calor, vibraciones, etc.; pero, desde luego, cabe en esa figura cualquier otro tipo de molestia similar que responda a la descripción realizada1.

La búsqueda de una solución a este problema es ciertamente difícil, porque se trata de una cuestión de límites. En efecto, ni se puede pretender que el vecino no nos moleste en absoluto, ni se debe soportar estoicamente toda clase de perturbaciones que la actividad de aquél genere. Es preciso establecer un límite entre las inmisiones que deben permitirse -respecto de las cuales se han dePage 857 fijar deberes de tolerancia- y las que pueden prohibirse -que darán lugar a la atribución de facultades de exclusión-. Tarea ésta que no resulta nada fácil, habida cuenta de la gran variedad de situaciones concretas que pueden presentarse y de la necesidad de atender a factores de diversa índole 2.

Así las cosas, a lo largo de la historia se han propuesto diferentes teorías para fijar la línea divisoria de la que hablamos. Cada una de ellas ha estado muy influenciada por las circunstancias jurídicas, sociales y económicas del momento histórico de su aparición. De ahí que algunas, válidas en el momento en que nacieron, perdieron su utilidad al cambiar las circunstancias y fueron abandonadas paulatinamente; éste es el caso de la doctrina de los actos de emulación (que, no obstante, ha sido recuperada por el art. 833 CC italiano de 1945). Otras han permanecido y han sido acogidas en algunos ordenamientos; así ha sucedido con la del uso normal, consagrada en el § 906 BGB; y con la de las obligaciones ordinarias de vecindad y la del abuso del derecho, que siguen siendo utilizadas en el Derecho francés.

Pues bien, a continuación expondré las doctrinas históricas de discriminación entre las inmisiones permitidas y las prohibidas que considero más importantes, prestando especial atención a la influencia de algunas de ellas en el Derecho español. La exposición se hará siguiendo una razón cronológica, porque así queda reflejada con claridad la relación entre cada teoría y las circunstancias históricas del momento en que surgieron.

II La teoría de los actos de emulación
1. La formulación inicial de esta teoría y su posterior evolución

El nacimiento de la doctrina de los actos de emulación tiene lugar en el Derecho medieval. Su origen se halla en la interpretación, equivocada, de algunos textos del Derecho romano justinianeo por los glosadores, puesto que los romanos no conocieron una prohibición general de tales actos3.Page 858

Hay que decir que las primeras construcciones de la doctrina medieval eran imprecisas y la noción de actos de emulación no aparecía siempre clara. Los glosadores notaron el contraste entre determinados textos, en los que se establecía un límite al ejercicio del derecho, cuando causase daño a los otros sin utilidad para el agente y se llevara a cabo con la intención de dañar, y otros en los que, en cambio, se afirmaba el principio de que nunca puede considerarse que quien ejercita el propio derecho cometa violencia o dolo o cause daño, ya que el propietario puede hacer en su fundo cualquier obra, aunque de ello pueda derivarse un daño para el vecino, siempre que no invada la esfera del derecho ajeno. Sin formar todavía una corriente de pensamiento cohesionada, empezaron a elevar, a principios generales, lo que en las fuentes romanas eran sólo motivaciones de soluciones excepcionales. De este modo, la afirmación «quod alii noceat, et sibi non prosit, non licet» y la observación «malitiis non est indulgendum» se convirtieron en reglas preceptivas; asimismo, se enunció el requisito subjetivo del animus nocendi, junto con la presunción de que quien ejercita el propio derecho actúa sin mala intención y, en algunas glosas, se introdujo el límite «nisi animo nocendi idfecit» 4.Page 859

La particular lectura de Cino de Pistoia del texto D. 50, 10, 3 pr., dio el impulso definitivo al desarrollo de la doctrina de los actos de emulación. Este autor estimó que del citado fragmento se derivaba que la libertad de hacer en el propio fundo estaba limitada si la elevación de lo edificado tenía por objeto descubrir los secretos de los monjes de los monasterios vecinos5.

En realidad, el texto en cuestión contenía una norma que prohibía a los particulares construir obras en una ciudad cuando se hiciera por emulación con otra ciudad, diera lugar a una sedición, o la obra fuera un circo, un teatro o un anfiteatro 6. Es cierto que en el fragmento aparece el término aemulatio; pero su sentido no tenía nada que ver con el que más tarde se le dio por la doctrina medieval, sino que significaba competición, rivalidad, esfuerzo por superar a otro. La finalidad de la disposición no era en absoluto la prohibición de los actos de emulación; se trataba, por el contrario, de una norma de Derecho administrativo, tendente a evitar la rivalidad entre las ciudades, a fin de prevenir numerosas discordias7.

La opinión de Cino de Pistoia fue seguida por los comentaristas Bartolo y Baldo8, a través de los cuales se impuso la concepción de aemulatio como la intención de quien realiza actos, que normalmente estarían comprendidos en el ejercicio del derecho, sin utilidad propia o con utilidad mínima, con el fin de dañar o molestar a otros. Desde principios del siglo XV, se acogió y repitió sin reparos este concepto, así como la idea de la ilicitud de los actos cometidosPage 860 con ánimo de dañar, de modo que pronto se generalizó la prohibición de los actos emulativos en sentido propio (quod tibi non prodest et alteri nocet prohibetur) y en sentido lato (quod tibi non nocet et alteri prodest, facile est concedendum). Así, autores como Saliceto, Angelo de Perugia y Paolo de Castro impusieron la doctrina de que cada uno podía hacer en su cosa lo que quisiera, con tal de que no lo hiciera con intención de causar un daño a otro 9.

A partir de esta primera formulación, distintos autores fueron progresivamente formulando los requisitos, caracteres y supuestos de aplicación de esta teoría 10. Se distinguía entre la emulación buena, considerada una virtud, y la mala, reputada un vicio. La segunda, a su vez, comprendía la aemulatio putativa licita, que era aquella por la que se dañaba a los otros, pero con el fin de obtener un provecho personal, y la aemulatio vera illicita, por la que se dañaba a los demás con esa...

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