Inmediación, apelación y valoración de la prueba
Inmediación y apelación en el proceso penal. Jurisprudencia TC y reformas procesales. › Sumario (2011)
Enlazado como:
Inmediación y apelación en el proceso penal. Jurisprudencia TC y reformas procesales. › Sumario (2011)
Enlazado como:Resumen
1. El recurso de apelación - a) El Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - b) Facultades del tribunal de apelación en nuestro ordenamiento procesal - c) La apelación plena - d) La apelación limitada - e) El objeto de la apelación en nuestro proceso penal - 2. La inmediación y la valoración de la prueba - a) La inmediación. Referencia a los sistemas anglosajón y continental europeo - b) Inmediación en las dos instancias de la práctica de idéntica prueba. Consecuencias - c) La inmediación y la segunda instancia - d) Análisis del principio de «convicción en conciencia». Requisitos para su correcta formación. - 3. De las denominadas reglas de la prueba a los criterios de la experiencia, de la lógica de la razón - a) Necesidad de completar el art. 741 de la LECr - b) La exteriorización de los criterios de valorización de las pruebas como método para la aplicación de la jurisprudencia del TC sobre la inmediación - 4. La apreciación de la prueba, operación compleja, no depende exclusivamente de la inmediación - a) Distinción entre las fases de interpretación y valoración de las pruebas - b) La valoración de la prueba requiere exteriorización (en sus aspectos fácticos y jurídicos) - c) Ética de la motivación (ética judicial)
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Inmediación, apelación y valoración de la prueba
1. El recurso de apelacióna) El Dictamen del Comité de Derechos Humanos de N.U. y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosExaminados ya los ámbitos del amparo y la casación, nos resta el del Recurso de Apelación a fin de dar respuesta, en materia de apreciación probatoria, a la fuerza del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, dictamen al que antes nos referimos, toda vez que el P.I.D.C.P. es un Tratado internacional vinculante (arts 96.1 y 10.2 C.E), que significa que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es una nueva fuente de creación de Derechos Fundamentales y de mejora o superación de los existentes.Examinada ya con suficiente detenimiento la evolución jurisprudencial en materia de apreciación probatoria y sus actuales límites y expansión respectivamente, puede dedu-cirse que aunque la casación pudiera cumplir las exigencias del Pacto, la apelación puede colmar sus exigencias. A tal efecto es de interés recordar algún argumento que alegado por la defensa de Gómez Vázquez, contribuyó eficazmente sin duda a que el Comité de Derechos Humanos diese la razón al recurrente por lo que la instauración de una doble instancia, pretende salvaguardar tal derecho. El legislador ha acogido la tesis medular que se mantuvo en virtud de la cual, cuando la revisión judicial tiene lugar sin audiencia pública, sin inmediación (respecto a las prueba de carácter personal) y permitiendo únicamente la revisión de las cues-tiones de derecho, se vulnera el Pacto42.Tanto el art. 14.5 del P.I.D.C.P como el art. 2.1 del Protocolo 7 del C.E.D.H, se refieren al derecho de todo culpable a que un Tribunal Superior, «examine el fallo condenatorio».Conforme a lo expuesto en los aludidos textos internacionales, «quedan fuera de la posibilidad de cuestionar una sentencia condenatoria las partes acusadoras, por lo que real-mente estamos, sólo, ante el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por un Tribunal Superior»43. (Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación procesal de cada país con respecto a las partes acusadoras).Están vedadas las interpretaciones restrictivas del derecho de defensa del acusado y del condenado; no puede llegarsea la solución de tener por preparado el Recurso de Casación, reducir su tramitación a la fase de admisión (abriendo en tal fase una contradicción ajustada a derecho, pero que tiene un carácter estrictamente procesal) y acabar deduciendo que la cuestión se ha debatido ante un Tribunal Superior. Es necesario dejar claro que debatir la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación, no significa debatir la cuestión objeto de pronunciamiento. A pesar de la ampliación del ámbito del recurso de casación, entendemos que la frecuencia de restricciones en pro del carácter extraordinario del recurso, reclama ya, la instauración de un recurso de apelación.Resultaba paradójico que existiera recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, habiéndose igualmente instaurado el tal recurso en la Ley Penal del Menor44, y que no existiera tal apelación contra las sentencias dictadas contra los delitos en el ámbito del procedimiento ordinario.En lo que al procedimiento del Tribunal del Jurado se refiere, se introdujo una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y un posible recurso de casación ante el Tribunal Supremo; expresamente se indica en la Exposición de Motivos de la aludida Ley que «aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia, en función del carácter especial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado».Con respecto a la casación penal se ha tenido que transformar «a fortiori» en un recurso necesario que debe estructurarse de tal modo que satisfaga el derecho fundamental del acusado o procesado a obtener de un Tribunal Superior la revisión de la sentencia penal condenatoria45. Lo expuesto no impide que la coexistencia de procesos penales de doble y única instancia haya dado lugar, desde el año 1.967 a un sistema de recursos completamente atípico y discriminatorio por carecer de una justificación razonable46.El TC había mantenido que del tenor literal del art. 14.5 del P.I.D.C.P no se deduce que se establezca propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena impuesta a un Tribunal Superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que ésta en cada país fijará sus modalidades47. La jurisprudencia constitucional a la vez que mantiene una tesis, formula también una configuración constitucional que sintoniza con la reciente jurisprudencia aperturista del Tribunal Supremo que consiente en el Recurso de Casación una fiscalización del juicio de hecho elaborado por el Tribunal «aquo», ya sea mediante la vía del «error en la apreciación de la prueba»( art. 849.2 LECr), ya a través del control ejerci...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex España
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios
Compañía
Otros documentos:
117665 movil eventos sl. | los pitiusos arrasan en casa | A un toque | Auto nº 258/2011 de AP Vizcaya Sección 1ª April 13 2011 | nº 90.03.020958-8 de Tribunal Regional Federal da 3a Região, Primeira turma, August 24, 1993 | Acórdão nº 2.0000.00.509954-9/001(1) de TJMG. Tribunal de Justiça do Estado de Minas Gerais, June 23, 2005... | nº 5546404000 de 2ª câmara de direito privado, july 29, 2008 | Decisão Monocrática nº 70025665217 de Tribunal de Justiça do RS, Décima Nona Câmara Cível, August 21, 2...