La injusticia de las costas en el proceso penal

AutorRicardo Yáñez Velasco
CargoMagistrado. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho procesal
Páginas277-334

Page 278

accumulated civil action even if it is rejected. Acquitted won’t pay the officials expenses, of the particular accuser and/or civil claimant, but nobody will pay its own expenses, irreparable patrimonial injury. The critique of these and others injustices motivates the present work.

Keywords: Processal expenses, free justice, particular accuser, popular action, civil action, temerity, malice.

1. Injusticia y gratuidades de hecho planteamiento

El artículo 123 del Código penal español (CP) prescribe que las costas procesales se imponen por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, que de ese modo adquieren obligaciones económicas como parte de los efectos de una condena en firme. No suele importar que el fallo judicial pueda mostrar muchos grados de parcialidad respecto de lo solicitado por el acusador o acusadores en sentido netamente contrario. Por su parte, aunque el acusado absuelto no deberá ser condenado al pago en costas, no en vano el legislador las excluye expresamente de la sentencia, habrá asumido una serie de gastos para su propia defensa, entre ellos los que pueden calificarse en sentido estricto de costas procesales, todos sin posibilidad de recuperación. Particularmente, desde un primer momento tiene la obligación de pagar derechos de procurador, honorarios de abogados, de peritos a instancia e indemnizaciones de testigos por sí propuestos si no se le ha concedido el derecho de gratuidad (arts. 121 I y 242 II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECr). Se plantea con ello una de las mayores injusticias que provoca el proceso penal en quien tras su conclusión sigue siendo considerado inocente. Una auténtica victimización económica directa de cualquier inculpado. Sólo existe una excepción, y así bajo unos criterios especiales estrictos, el abono de esos costes propios por la no siempre presente acusadora particular.

En la práctica, además, también cualesquiera otro litigante, inculpado o no, asumirá el coste dinerario desembolsado si dejó de ser parte antes del dictado de sentencia. Pues, la marcha anticipada suprime eventual condena en costas a pesar de que lo mereciera en favor o en contra por la conducta procesal desplegada y la utilidad obtenida. El sujeto condenable no sólo debiera ser quien mantiene la posición de parte al pronunciarse el fallo, también quien lo fue si con su separación del proceso no se resolvió en esta materia, que es lo acostumbrado.

A su vez, con el artículo 240.1.º LECr se obtiene una declaración de oficio teóricamente identificada a la atribución de las costas contra

Page 279

el Estado. Pero en realidad no es así, porque se trata de consolidar el planteamiento del antecitado artículo 121.I LECr LECr. Cada parte pagará sus propios gastos, en particular los de abogado y procurador, y testigos y peritos que declararon a su propuesta, quienes tienen derecho de exacción por vía de apremio si no se les satisface voluntariamente (art. 242 III LECr). Cuando la defensa y/o la eventual acusación particular instan iguales testigos y peritos que el Estado propone a través del Ministerio fiscal que lo representa, nunca contribuirá este último en porción ninguna. El coste será asumido por todos los demás. Llama la atención de qué modo muchas defensas se adhieren a la prueba propuesta del Ministerio fiscal o de la acusación particular, cuando la misma resulta por definición de cargo, característica del onus probandi acusador, siendo así que la absolución no impedirá la asignación de todos los gastos generados por tales medios de prueba practicados, bien a prorrata con la acusación particular, bien exclusivamente unidos como propias costas si sólo existió el Ministerio público que nada pagará. En fin, ese modo de proponer prueba no sólo es discutible por innecesario en atención a la carga de la prueba de la defensa -que igualmente disfrutará de la prueba del contrario por adquisición procesal sin proponerla como propia- sino que la convierte en deudora muchas veces única si sólo existe acusación pública, de todo el aparato probatorio que ha sido llevado al juicio precisamente en su contra. Al menos, cuando el Ministerio fiscal o un letrado público sea único proponente de determinados testigos y peritos, la declaración de oficio implicaría el pago del Estado al no caber atribución singular a ninguna otra parte procesal. Por ejemplo cuando se insta la presencia como testigo del procurador que interpuso denuncia en representación procesal de facto de su cliente, a pesar de no tener ningún conocimiento relevante de los hechos 1, y los gastos propiciados difícilmente serán satisfechos por el Estado. Igual ocurre con el tiempo laboral de los agentes de policía que no tuvieron que ver con el atestado instruido, o sujetos que se afirman relevantes como testigos presenciales cuando nunca lo fueron, incluso renunciándolos el fiscal actuante en el acto del juicio oral -distinto del que calificó provisionalmente y propuso prueba- al apreciar su irrelevancia absoluta o prescindibilidad.

Finalmente, la injusticia de los planteamientos efectuados se extiende a la acción civil acumulada en un enjuiciamiento criminal. Desde el punto de vista de un proceso civil ulterior, donde se analice la acción civil reservada de la víctima u ofendido, o de otro perjudi-

Page 280

cado, o de la presunta víctima en casos de absolución penal precedente, será de aplicación el régimen general de las costas procesales civiles. En tal caso se seguirán las reglas del vencimiento objetivo, la estimación sustancial de la demanda o la estimación/desestimación parcial, con un muy limitado apéndice a la temeridad y la discrecional atenuación de las dudas de hecho o de derecho. Un sistema de justicia distributiva con ciertos desequilibrios pero que nada tiene que ver con lo que habría ocurrido si la acción civil se hubiera acumulado al proceso criminal y embebido de las reglas de asignación de costas al condenado penal. En efecto, cuando el acusado es absuelto, salvo supuestos específicos relacionados con algunas causas de justificación de la antijuricidad, el juez penal carece de competencia objetiva para resolver sobre la cuestión civil 2. Y pese a vincularse a un cuerpo de hechos comunes no supone la condena en costas del demandante civil acumulado, sea o no, también, acusador particular. Pero es que cuando el actor civil no ve estimada total o sustancialmente su pretensión, si también litiga en la condición de acusador particular, por regla general no soporta ningún tipo de consecuencia económica salvo que se alegue y acredite la temeridad o mala fe procesal en el ejercicio de su acción penal porque no se da valor a las discrepancias en cuanto al objeto civil acumulado. En tal sentido comparecer como actor civil es gratis 3. Es más, a veces quien sólo puede demandar civilmente es incorrectamente admitido como acusador particular careciendo de legitimación activa para ello 4, por lo que el escudo de gratuidad es absolutamente falaz. De cualquier modo, puede señalarse que la acumulación de acciones genera, en sí misma y con independencia del resultado obtenido en el ámbito del objeto civil acumulado, la injusticia de la automática gratuidad para el actor como regla de principio. Un significativo desajuste con respecto a aquello que ocurriría en un proceso civil separado que incrementa la injusticia del condenado

Page 281

penal -aun absuelto total o parcial de las pretensiones civiles vertidas en su contra-, por el mero hecho de reo.

Quizá la despreocupación a la indemnidad total del sujeto pasivo del proceso atienda a su no infrecuente insolvencia, que impone la designación de un letrado cuyos honorarios, al igual que los de un perito o los gastos del procurador, serán satisfechos por un erario público si se concluye en la gratuidad 5. Un determinado perfil de inculpado, dicho sea que en absolutorio excepcional o minoritario, nunca pagará nada, sea o no condenado, porque nada podrá pagar. Pero con ello se plantea una singular perspectiva de la gratuidad. Marginando que la misma deriva de un trámite específico no pocas veces omitido, conviene subrayar que el beneficiario de la justicia gratuita no está exento de la condena en costas, sino de la ejecución de éstas en su contra. De esa manera, no podrá oponerse a un pronunciamiento que se las imponga, aludiendo por ejemplo a que son indebidas como un todo: ya una vez condenado podrá oponerse al apremio de esa ejecución de costas en su contra, salvo por sobrevenir la capacidad de pagar 6. Es más, si la sentencia no condena en costas a nadie, pero vence quien obtuvo el reconocimiento de la justicia gratuita, habrá de pagar las costas causadas en su defensa, con el límite de la tercera parte de lo que haya obtenido desde el punto de vista económico. Esto es, cualquier indemnización permitirá que aun con el beneficio de gratuidad reconocido, abone sus propias costas siempre que no superen la tercera parte de lo obtenido, por mucho que la insolvencia cuando menos parcial del sujeto imponga que el pago sólo será viable una vez recibida la indemnización mencionada. Con todo, la insolvencia del condenado puede bloquear esa obligación y generalizada en la práctica, convertir (incorrectamente) en inútil todo supuesto que se aleja del ejemplo insolvente.

Page 282

De otro lado también importa significar que letrado de turno de oficio y gratuito no son equivalentes. Lo segundo puede existir sin lo primero -de hecho, el letrado particularmente designado tiene la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR