La iniciativa de la actividad probatoria

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas113-145

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1. Introducción

En este Capítulo analizaremos a quién corresponde iniciar la actividad probatoria. Distinguiremos entre la iniciativa probatoria a instancia de parte, que es la regla general, consagrada por vez primera a nivel legislativo (art. 282 LEC, proposición inicial), pero no olvidaremos los supuestos de iniciativa probatoria oficio (art. 282 LEC, proposición segunda). Se efectuará también un análisis de los artículos 216 y 282 de la LEC, partiendo de su génesis parlamentaria, pues ambos artículos contienen, a nivel positivo, la regulación sustancial de la iniciativa de la actividad probatoria.

En el análisis del artículo 216 LEC profundizaremos en la delimitación entre los principios dispositivo, de aportación de parte y de rogación, a menudo confundidos en la doctrina y en la jurisprudencia –e incluso en la propia Exposición de Motivos de la LEC315–, así como en el contenido propio del principio de aportación de parte. Podemos anticipar que el artículo 216 LEC, rubricado erróneamente principio de justicia rogada, recoge manifestaciones del principio dispositivo –como la aportación de pretensiones– y del principio de aportación de parte –como la aportación de hechos y pruebas–, y aun del

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deber de congruencia de las resoluciones judiciales –como la necesidad de fallar conforme a las pretensiones deducidas por las partes–.

En el análisis del art. 282 LEC, significativamente rubricado «iniciativa de la actividad probatoria», efectuaremos una breve incursión en su tramitación parlamentaria para deslindar en su contenido, una regla general –que atribuye la proposición de los medios de prueba a las partes– y una excepción –que permite acordar prueba de oficio en los supuestos previstos en la ley–. Se procederá a enunciar los supuestos en la que la LEC\2000 prevé expresamente la iniciativa probatoria de oficio, así como los caracteres que, en general, reviste dicha iniciativa.

2. Configuración de la actividad probatoria

Preciso es comenzar por deslindar las nociones de impulso e iniciativa de la actividad probatoria, para seguidamente profundizar en el contenido y alcance de dicha iniciativa.

2.1. La distinción entre impulso e iniciativa

Impulso e iniciativa probatoria son conceptos utilizados a menudo como sinónimos. Es preciso su deslinde conceptual, particularmente en su acepción jurídica.

En una primera aproximación, iniciativa significa «acción de adelantarse a los demás en hablar u obrar»316. En sentido jurídico la iniciativa se refiere, como indica Sentís Melendo317, al «derecho de hacer una propuesta» y al «acto de ejercerlo»318. Por el contrario, el impulso alude a la «acción y efecto de impeler o impulsar»319, esto es, a «promover una acción» y en sentido jurídico el impulso es la facultad (judicial) o carga (de la parte) de hacer progresar el proceso, de dar continuidad a las actuaciones promoviendo los trámites procesales correspondientes320.

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El proceso que no se impulsa se paraliza y queda, por así decirlo, en suspenso, de lo que, a veces, se deriva la pérdida de oportunidades probatorias321. Sin iniciativa probatoria, no se propone, no se admite y, en consecuencia, no se practican los medios de prueba. Quedan las actuaciones para resolver sobre la base de los escritos de alegaciones, lo cual puede suceder, entre otros supuestos, cuando la cuestión controvertida sea estrictamente jurídica (art. 429.8 LEC).

La iniciativa, al igual que el impulso, puede ser de parte o de oficio, según el legislador haya atribuido a las partes la carga de hacer propuestas y de promover el trámite procesal o, por el contrario, sea una facultad judicial. Aún más, la iniciativa y el impulso pueden no atribuirse exclusivamente a las partes o al juez, a modo de alternativas excluyentes, sino que, como es más frecuente, puede existir un reparto entre las cargas de las partes y los poderes (facultades) del juez.

Semejante distinción conceptual también encuentra su plasmación legislativa en la LEC. Una vez desaparecida la necesidad –en expresión de Serra Domínguez, la «anomalía»322– de la solicitud del recibimiento del juicio a prueba dependiente de la voluntad de las partes, como ya reclamaba la doctrina más autorizada323, el impulso de la actividad probatoria es de oficio en cuanto a la apertura del juicio a prueba. Se producirá cuando no exista conformidad sobre los hechos controvertidos (arts. 429.1 y 443.4 LEC)324.

En la LEC 1881, y en un trámite probatorio presidido por la escritura, el impulso de la actividad probatoria, en orden a la solicitud del recibimiento a prueba y la proposición de

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prueba, correspondía a las partes325. Pero la LEC, con la intención de evitar «tiempos muertos», opta por el impulso de oficio en el recibimiento y proposición de prueba. El art. 429.1 LEC, en sede de juicio ordinario, dispone que, en defecto de acuerdo de las partes para finalizar el litigio o existiendo hechos controvertidos, «la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de prueba». Y el art. 443.4 LEC, en sede de juicio verbal, dispone que «si no hubiere conformidad sobre ellos [en referencia a los hechos], se propondrán las pruebas y, una vez admitidas, las que no sean pertinentes e inútiles, se practicarán seguidamente».

Ni en el juicio ordinario, ni en el juicio verbal la apertura del procedimiento probatorio está sujeto a la previa petición de la parte, sino que se producirá, de oficio, existiendo hechos controvertidos. El impulso de oficio se ve favorecido porque la fijación de los hechos controvertidos, tanto en el juicio ordinario como en el verbal, tiene lugar en un trámite presi-dido por la oralidad, como es la audiencia previa (en el juicio ordinario) y la vista (en el juicio verbal), de modo que al juez le bastará con constatar la existencia de hechos controvertidos para ceder la palabra a las partes a los efectos de la proposición de los medios de prueba.

Por lo que respecta a la iniciativa probatoria debemos partir de la distinción entre las cargas (de las partes) y las facultades y deberes (del juez). Será carga de las partes, no solamente aportar las afirmaciones de los hechos, sino también las pruebas o, más exactamente, proporcionar las fuentes de prueba (arts. 216 y 282 LEC). Será deber judicial el juicio de admisión o, en su caso, de inadmisión de los medios de prueba a través de los cuales las fuentes de prueba accederán al proceso (art. 285.1 LEC). Excepcionalmente, se reconocerá al juez la facultad de practicar pruebas de oficio, fundamentalmente en los procesos no dispositivos326, e incluso en algún supuesto será un deber judicial la práctica de determinadas pruebas (arts. 759.1; 763.3; 770,4ª proposición final; y 777.5, todos ellos de la LEC).

Con el concepto de iniciativa probatoria se alude, en definitiva, a la carga de probar los hechos que corresponde a las partes, si bien suele reconocerse cierto margen de iniciativa probatoria al juez, con amplitud en los procesos especiales no dispositivos y limitadamente en los procesos dispositivos.

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2.2. Contenido de la iniciativa probatoria

Asumiendo que se ha identificado la iniciativa probatoria con la facultad de proponer los medios de prueba327, y se ha distinguido según esta facultad corresponda exclusivamente a las partes (iniciativa a instancia de parte) o también se reconozca al juez (iniciativa ex officio iudicis) vamos a estudiar el contenido de la iniciativa probatoria en un sentido más amplio, comprensivo del conjunto de cargas de las partes y facultades (y deberes) del juez328.

Tanta iniciativa probatoria asume la parte que propone unos determinados medios de prueba, cuanto el juez que indica la insuficiencia de los propuestos por la parte, que inadmite esos mismos medios o que simplemente interviene –dentro, claro está, de los márgenes permitidos por la Ley– en la práctica de los propuestos por las partes.

En efecto, y dejando al margen la apertura del juicio a prueba329, cuya subordinación a la petición de parte era ya censurada por la doctrina más autorizada, el contenido de la iniciativa probatoria viene integrado por un elenco de cargas de las partes y facultades (y deberes) del juez, que analizamos a continuación separadamente.

En primer lugar, la proposición por las partes de los medios de prueba. Las partes tienen la carga de señalar las pruebas de que pretenden valerse para acreditar las afirmaciones sobre los hechos. A diferencia de las Leyes procesales de 1855 y 1881, en las que la proposición se efectuaba por escrito y en algunos casos dentro de un plazo –ej. ocho días en

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el juicio de menor cuantía (art. 693, regla 4ª, párrafo 5º, LEC\1881)–, la proposición debe efectuarse oralmente bien en la audiencia previa (juicio ordinario ex art. 429.1 LEC) bien en la vista (juicio verbal ex art. 443.4 LEC)330. Es una de las manifestaciones por excelencia de la vigencia del principio de aportación de parte en el proceso civil331.

En segundo lugar, la facultad judicial de integración probatoria. Prevista tanto en el juicio ordinario (art. 429.1, II y III LEC), cuanto en el juicio verbal (art. 443.4, II LEC), se trata de una novedosa previsión normativa. Sintéticamente baste aquí señalar que, aun advertida por el juez una insuficiencia de prueba y señalada una prueba para...

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