Infracciones y sanciones en materia de igualdad en el ámbito de las relaciones laborales
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 78, Diciembre 2008 › Estudios
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Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 78, Diciembre 2008 › Estudios
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Los principios de igualdad y no discriminación en materia laboral no pueden basar su efectividad, obviamente, en su mero reconocimiento, sino que es necesario establecer los imprescindibles mecanismos de vigilancia y control de cumplimiento, y, en su caso, prever las necesarias consecuencias ante actuaciones que vulneren las exigencias que de dichos principios naturalmente se derivan.
Esas consecuencias pueden adoptar varias formas, algunas netamente laborales (v.gr., nulidad de la decisión) y otras de naturaleza híbrida, o con un componente extralaboral. El empresario deberá hacer frente, por un lado, a la reparación del daño (responsabilidad típicamente civil), pero por otro también incurre en responsabilidad administrativa. La potestad sancionadora de la Administración actúa, de este modo, con la pretensión de disuadir al empresario de la reiteración de esa clase de comportamientos. Las infracciones y sanciones laborales en materia de igualdad y no discriminación adoptan una fisonomía diversa, pues es necesario distinguir, por un lado, en función de la causa de discriminación y, por otro, en atención al momento en el que se produce la diferencia prohibida. Conviene recordar que junto a las discriminaciones en el acceso y en las condiciones de trabajo el acoso ha adquirido carta de naturaleza propia entre las infracciones administrativas, y que los principios de igualdad y no discriminación cuentan con una vocación transversal que despliega sus efectos, indirectamente, en situaciones que en principio no parecían contemplar tales principios como elemento configurador del tipo infractor.Texto
Por ejemplo, en materia salarial, art. 28 ET, en materia de ascensos, art. 24 ET, y en materia de contratación, arts. 12 y 15 ET.
De especial interés resultan las reflexiones de A. MONTOYA MELGAR, «Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales», en VV.AA., Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, Thomson-Aranzadi, 7ª edición, 2007, pp. 140 y ss., sobre la fórmula utilizada por el legislador laboral que más que de reconocimiento positivo del derecho a la no prohibición, es de prohibición de su violación y de señalamiento de las sanciones que proceden en caso de tal violación.
Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, y Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio.
SSTC 198/1996, de 3 de diciembre, y 250/2000, de 30 de octubre.
Lo que por otro lado coincide con la doctrina del TC sobre las limitaciones que los derechos fundamentales pueden sufrir en el ámbito de las relaciones laborales (STC 98/2000 y 186/2000). A propósito de la discriminación por discapacidad conviene a su vez recordar que la jurisprudencia -tanto española como comunitaria- ha advertido que la discapacidad no es equiparable a la enfermedad, de modo que no es discriminatorio -aunque sí ilícito, y por tanto improcedente- el despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, porque la causa no es la dolencia -que puede ser una enfermedad o un accidente-, sino el coste económico y las dificultades organizativas que puede sufrir el empresario [por todas, vid. STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 3995/2006)]. La solución podría ser otra si el despido tuviera como única o principal causa el padecimiento por parte del trabajador de determinado tipo de enfermedades (v.gr., SIDA) [Vid. STSJ de Madrid de 5 de noviembre de 2007 (recurso de suplicación 3100/2007)] Lógicamente, no es suficiente el padecimiento de esa enfermedad, sino que debe probarse que la medida empresarial responde precisamente a esa circunstancia, pues si la motivación es otra es claro que no puede apreciarse discriminación [Vid. STSJ de Valencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de suplicación 3082/2005)].
A. MONTOYA MELGAR, «Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales», en VV.AA. Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, cit. p. 142.
En el mismo sentido, A. VÁZQUEZ BELTRÁN y R. VALLEJO DACOSTA, «Artículo 8. Infracciones muy graves», en J. GARCÍA BLASCO y J.L. MONEREO PÉREZ (dirs.), Comentario sistemático al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Normas Concordantes, Comares, 2006, p.157.
M.J. LOPERA CASTILLEJO, «Artículo 7. Infracciones graves», en J. GARCÍA BLASCO y J.L. MONEREO PÉREZ (dirs.), Comentario sistemático al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Normas Concordantes, Comares, 2006, p. 130.
Vid. STS 29 de marzo de 1996 (Ar. 2618).
En este sentido, baste recordar como la jurisprudencia constitucional viene considerando discriminatorias solo a aquellas desigualdades de trato que no obedece a razones objetivas y razonables (SSTC 34/1981, de 10 de noviembre, 65/1983, de 21 de julio, 227/1998, 26 de noviembre).
Vid. art. 141 TCE en relación con las medidas de acción positiva a favor de las mujeres.
A. VÁZQUEZ BELTRÁN y R. VALLEJO DACOSTA, «Artículo 8. Infracciones muy graves», en J. García Blasco y J.L. Monereo Pérez (dirs.), Comentario sistemático al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Normas Concordantes, Comares, 2006, p.157.
En el mismo sentido, A. MONTOYA MELGAR, «Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales», en VV.AA. Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, cit., p. 142.; A. V. SEMPERE NAVARRO, R. MARTÍN JIMÉNEZ, «Artículo 8. Infracciones muy graves», en A.V. SEMPERE NAVARRO (coord.), Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, 2003, p. 134. En el mismo sentido, A.V. SEMPERE NAVARRO, «Contenido sociolaboral de las Leyes 61 y 62/2003, de presupuestos y de acompañamiento», Aranzadi Social, nº 4, 2004, p 18.
Estos cambios se han llevado a cabo respondiendo a la necesidad de completar la transposición a nuestro ordenamiento interno de las Directivas comunitarias 2000/43/CE, de 29 de junio, relativa a la aplicación de principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general, para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que pretende luchar contra las discriminaciones basadas en la religión, o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual. Sobre el particular, F. CAMAS RODA, «Las infracciones y sanciones administrativas del empresario en el orden social», Revista de Trabajo y Seguridad Social (CEF), nº 254, 2004, p. 33.
En palabras de A. MONTOYA MELGAR, «Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales», en Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, cit., p. 141, «la revisión operada por dicha Ley ha significado la especificación de que el «origen» incluye el «racial o «étnico» (lo que significa la anterior referencia a «raza»), la sustitución de las «ideas religiosas o políticas» por la más amplia de «religión o convicciones» e «ideas políticas», y la adición de la «discapacidad» y la «orientación sexual», distinguible del sexo».
La STSJ de Madrid de 27 de diciembre de 2007 (recurso de suplicación 3894/2007) considera incardinables en esta infracción, aunque el objeto del pleito consistía en dilucidar la procedencia de acudir al art. 50 ET para extinguir el contrato, las decisiones empresariales consistentes en modificar las condiciones de trabajo de una empleada después de haber sido madre, con la consecuencia de aumentar su carga de trabajo. Sin prueba de la justificación de tales decisiones, se entiende que la conducta empresarial incurre en acoso moral.
Sobre el tema, D. ÁLVAREZ ALONSO, «La tutela del trabajador frente a represalias empresariales por el ejercicio de acciones o reclamaciones sobre igualdad de trato», en VV.AA. La igualdad ante la Ley y la no discriminación en las relaciones laborales. XV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, MTAS, 2005, pp. 1067 y ss.
De hecho, lo que inicialmente se planteó como una protección del trabajador que interponía acciones judiciales, se extendió más tarde a las acciones preprocesales. La primera sentencia que se pronunció sobre esta cuestión es la STC 7/1993, 18 de enero, a la que siguieron SSTC 14/1993, 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, 22 de julio; 168/1999, 27 de septiembre; 191/1999, 25 de octubre; 101/2000, 10 de abril; 196, 197 y 199/2000, las tres de 24 de julio; 198/2001, 4 de octubre; 5/2003, 20 de enero. Sobre el tema, I. GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, «La garantía de indemnidad por el ejercicio de acciones judiciales en la jurisprudencia constitucional (Un nuevo supuesto de despido nulo por lesión de derechos fundamentales)» en AA.VV., El proceso laboral, Estudios en homenaje al profesor Luis Enrique de la Villa Gil, Lex Nova, Valladolid, 2001, pp. 243 y ss.; D. ÁLVAREZ ALONSO, La garantía de indemnidad del trabajador frente a represalias empresariales, Bomarzo, Albacete, 2005, pp. 19 y ss.; A. MON-TOYA MELGAR, «Artículo. 17. No discriminación en las relaciones laborales», en VV.AA., Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, cit., p. 143. A. VÁZQUEZ BELTRÁN, R. VALLEJO DACOSTA, «Artículo 8.Infracciones muy graves», en J. GARCÍA BLASCO y J.L. MONEREO PÉREZ (dirs.), Comentario Sistemático al Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Normas Concordantes, cit., p. 158.
A. VÁZQUEZ BELTRÁN y R. VALLEJO DACOSTA, «Artículo 8, Infracciones muy graves», en J. GARCÍA BLASCO y J.L. MONEREO PÉREZ (dirs.), Comentario sistemático al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Normas Concordantes, cit., p.158.
M.A. CASTRO ARGÜELLES y D. ÁLVAREZ ALONSO, La igualdad efectiva de mujeres y hombres a partir de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Thomson-civitas, 2007, pp. 212-213.
M.A. CASTRO ARGÜELLES y D. ÁLVAREZ ALONSO, La igualdad efectiva de mujeres y hombres a partir de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Thomson-civitas, 2007, p.79.
Vid. M.D. ROMÁN DE LA TORRE, Poder de dirección y contrato de trabajo, Grapheus, Valladolid, 1992, pp. 351 y ss.
Art. 21.2 Ley 31/1995.
Cfr. STS de 21 de septiembre de 1987 (recurso de casación en interés de Ley).
A. VÁZQUEZ BELTRÁN, R. VALLEJO DACOSTA: «Artículo 8. Infracciones muy graves», cit., p. 158.
El art. 28.2 LISOS en su redacción original (Ley 8/1988) ya tipificaba como infracción muy grave, establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión de ofertas de trabajo o por cualquier otro medio, que constituyesen discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de sexo, raza, religión, opinión política, afiliación sindical, ascendencia y parentesco u origen social. El texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 mantuvo la redacción inalterada, si bien la trasladó al art. 16.2 e incluyó, una vez legalizadas, a las agencias privadas como posibles sujetos infractores. Finalmente, el art. 41.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre modificó este apartado dos para incluir de forma expresa la discapacidad como posible causa de discriminación.
A.V. SEMPERE NAVARRO, «Contenido sociolaboral de las Leyes 61 y 62/2003, de presupuestos y de acompañamiento», cit., p. 19. R. CISNEROS LARRODÉ, «Artículo 16. Infracciones muy graves» en VV.AA. (J. GARCÍA BLAS-CO y J.L. MONEREO PÉREZ dirs.), Comentario sistemático al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social y Normas Concordantes, cit., p. 287.
A.V. SEMPERE NAVARRO y R. MARTÍN JIMÉNEZ, «Artículo 16. Infracciones muy graves», en VV.AA. (A.V. SEMPERE NAVARRO), Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cit., p. 196.
En este mismo sentido, R. CISNEROS LARRODÉ, «Artículo 16.- Infracciones muy graves», en VV.AA. (J. GARCÍA BLASCO y J.L. MONEREO PÉREZ dirs.), Comentario sistemático al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social y Normas Concordantes, cit., p. 288, quien considera que las empresas anunciantes no pueden se sujetos activos del tipo previsto en el apartado 2 del art. 16 «ya que ni el art. 2 de la LISOS ni la Subsección 1ª se refieren a otros empresarios que los laborales».
En este sentido, la STSJ (Cont-Adv.) de Madrid de 23 de enero de 2004 (recurso 996/2001) declara injustificada la sanción impuesta a una empresa que en mayo de 1999 había publicado una oferta de empleo -en un período de tirada nacional- para prestar servicios como teleoperador dirigida a personas de entre 20 y 45 años. La empresa contrató a 25 personas -todas ellas de entre esas edades- de los 130 candidatos que se presentaron.
Vid. STSJ (Cont-Adv.) de Cataluña de 27 de septiembre de 2001 (recurso 2898/1996).
Vid. STS 26 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7499), STC 214/2006, de 3 de julio.
Entre ellas la prevista en el art. 38 Ley 1371982. Sobre el particular, merece la pena recordar la contribución del Tribunal de Justicia en la interpretación de las medidas de acción positiva en materia de empleo dirigidas a promover o facilitar la inserción y promoción profesional de las trabajadoras, que recoge el art. 2 de la Directiva 76/207/CEE en la redacción dada por la Directiva 2002/73/CE. En concreto, en la Sentencia Abrahamson de 6 de julio de 2000 se consolida y matiza la línea interpretativa iniciada por la Sentencia Kalanke de 11 de noviembre de 1997 (véanse también la sentencia Marshall, de 11 de noviembre de 1997 y la sentencia Badek de 28 de marzo de 2000), sobre el grado de admisibilidad de las medidas nacionales que se enmarcan en esa línea (especialmente en el ámbito de la Administración pública o en entidades pendientes de la misma) al declarar aceptable «una práctica jurisprudencial nacional» que conceda preferencia a las candidatas femeninas, cuando todos los aspirantes poseen méritos equivalentes, si en ese ámbito las mujeres están subrepresentadas y si en el proceso de selección se han tenido en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos, y siempre que no existan motivos de «rango jurídico superior» que lleven a otra solución; vid. VV.AA. (J. GARCÍA MURCIA, dir), La transposición del Derecho Social Comunitario al Ordenamiento Español, MTAS, 2005, p. 176 y ss.
A. MONTOYA MELGAR, «Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales», en VV.AA. Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, cit., p. 144.
En términos similares a los recogidos en las Directivas comunitarias de referencia (por ejemplo, art.14.2 de la Directiva 2006/54).
Se introduce así una cuestión polémica que había generado cierta confusión: la posibilidad de admitir o justificar ciertas diferencias de trato basadas en factores de potencial discriminación como el sexo en virtud de requerimientos estrictamente profesionales. En este sentido, algún sector de la doctrina y cierta jurisprudencia habían llegado a considerar que excepcionalmente había discriminaciones que podían resultar justificadas en función de las circunstancias. En concreto, M. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER y M.F. FERNÁN-DEZ LÓPEZ, «Igualdad y discriminación», cit., p. 161 (y nota 107) se refieren a supuestos en los que la discriminación podría justificarse por la «naturaleza de las cosas». Véanse SSTC 81/1982, 49/1990, 145/1991 y 229/1992, donde se admite, aunque con carácter excepcional, la posibilidad de discriminaciones justificadas. Para otros (S. GONZÁLEZ ORTEGA, La tutela antidiscriminatoria nel Diritto e nella pratica giudiziaria spagnola, Giornale di Diritto del Laboro e di Relazioni Industriali, nº 99-100, pp. 485 y ss.; D. ÁLVAREZ ALONSO y A. ÁLVAREZ DEL CUVILLO, «Nuevas reflexiones sobre la noción de discriminación y la eficacia de la tutela antidiscriminatoria», cit., pp. 1024 y ss.), estas decisiones contradicen la valiosa construcción doctrinal y jurisprudencial según la cual las discriminaciones no admiten justificación alguna, pues «[-] a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione [-]».
Sobre el tema, M.A. CASTRO ARGÜELLES y D. ÁLVA-REZ ALONSO, La igualdad efectiva de mujeres y hombres a partir de la ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Thomson-Civitas, 2007, pp. 111 y ss. A la vista de este precepto, lo prohibido es que la diferencia de trato provenga directamente - y con independencia de la intencionalidad- de la adscripción de la persona a la categoría social mujer u hombre, consecuencia de los prejuicios y los estereotipos de género a ella asociados; pero ello no significa que el sexo no pueda ser utilizado como criterio de distinción cuando es contemplado exclusivamente como dato puramente fáctico con relevancia profesional, y sin esa proyección sesgada en contra de las mujeres (o de los hombres); en este sentido, será preciso distinguir entre el mero rasgo distintivo (el sexo biológico) y la categoría social (el género), integrada por patrones sociales y culturales estereotipados; a partir de ahí, el tratamiento diferenciado será discriminatorio cuando se funde en la categoría (género femenino o masculino) proyectando o reproduciendo estereotipos de género con un sentido peyorativo en el contexto de que se trate. Pero, en cambio, la consideración del sexo por acreditadas razones profesionales «no constituirá discriminación» si es tomado como puro dato biológico y no como punto de partida de una categorización asociada a estereotipos de género, o si la adscripción a la categoría carece del mencionado sesgo contra las mujeres (o, en su caso, los hombres) en sus circunstancias contextuales. En fin, el último inciso del precepto comentado, «siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado», añade la exigencia adicional de efectuar un test que hay que entender desde la perspectiva de la discriminación indirecta, para evitar decisiones aparentemente neutras y estrictamente profesionales que, sin embargo, podrían tener impacto desfavorable desproporcionado sobre uno de los sexos. Para un desarrollo más amplio en esta línea, D. ÁLVAREZ ALONSO y A. ÁLVAREZ CUVILLO, «Nuevas reflexiones sobre la noción de discriminación y la eficacia de la tutela antidiscriminatoria», cit., pp. 1014 y ss.
Sobre la discriminación en acceso al empleo por razón de sexo, véase, STJCE 30 de junio 1988 (TJCE 1988, 184), STJCE 1 de julio de 1986 (TJCE 1986, 107), TC 173/1994, 7 de junio.
A modo de ejemplo, vid. STSJ (Cont-Adv.) de Cataluña de 8 de marzo de 1999 (recurso de suplicación 2233/1995), en relación con una empresa del sector textil que para el puesto de adjunto al Jefe de Exportación pedía, entre otros requisitos, que el candidato fuera un «chico libre del servicio militar». La sentencia no aprecia infracción ni conducta discriminatoria, porque en el proceso de selección participaron mujeres, a las que no se excluyó por razón de sexo.
J. GARCÍA MURCIA, «El régimen de infracciones y sanciones en el trabajo de extranjeros, ¿una duplicidad inevitable?», RL, nº 9, 2003, p. 23, para quien de la aplicación de la cláusula general de derogación contenida en la LO 8/2000, cabía deducir que quedaba derogado todo aquello que dentro de la LISOS supusiera una reiteración de lo dispuesto en la Ley de extranjería sobre infracciones cometidas con ocasión del trabajo de los extranjeros, más aún si entraba en contradicción (por la definición del tipo, o por la gravedad de la falta) con la nueva regulación; aunque esta solución no estaba clara habida cuenta que las fórmulas utilizadas en una y otra Ley no eran del todo coincidentes.
Una distinción que debería equipararse a juicio de R. Cisneros Larrodé, «Artículo 16.- Infracciones muy graves» en VV.AA. (J. GARCÍA BLASCO y J.L. MONEREO PÉREZ dirs.), Comentario sistemático al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social y Normas Concordantes, cit., p.288. En general sobre la duplicidad de infracciones que surge en la articulación de la LISOS y la LOEx, vid. A. CEINOS SUÁREZ, El trabajo de los extranjeros en España, La Ley 2006, p. 493; A. PALOMAR OLMEDA, «Potestad sancionadora pública en materia de extranjería», en VV.AA. Tratado de Extranjería, Thomson- Aranzadi, 2ª edición, 2006, p. 425.
J.C. CARBONELL MATEU y J.L. GONZÁLEZ CUSSAC, «De los delitos contra los derechos de los trabajadores» en T.S. Vives Antón y otros, Derecho Penal. Parte Especial, 1996, p. 1556.
Actualmente derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000.
J.F. LOUSADA AROCHENA, «La sanción administrativa del acoso sexual laboral tras la Ley 50/1998, de 30 de diciembre», RDS, nº 10, 2000, p. 99.
Téngase en cuenta que fue la Ley 30/1989, de 3 de marzo, sobre maternidad e igualdad de trato, la que introdujo una modificación en el art. 4.2.e) ET a partir de la cual se reconoció el derecho de los trabajadores a la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual.
VV.AA., «El principio de igualdad de trato», en J. GARCÍA MURCIA (dir.), La transposición del Derecho Social Comunitario al Ordenamiento Español, MTAS, p. 176 y ss.
Con anterioridad a la LO 3/2007 había sido la doctrina (entre otros T. Pérez del Río, «El acoso sexual en el trabajo: su sanción en el orden social», RL, II/1990; S. DEL REY GUANTER, «Acoso sexual y relación laboral», RL, I/1993; F. LOUSADA AROCHENA, El derecho de los trabajadores a la protección frente al acoso sexual, Comares, Granada, 1996; AA.VV. El acoso sexual en los lugares de trabajo IM-MTAS, Madrid, 2001), la jurisprudencia, y la propia negociación colectiva (VV.AA. -RICARDO ESCUDERO coord.-, La negociación colectiva en España: Una visión cualitativa, Tirant lo blanch, Valencia 2004, p. 770) las que habían suplido la falta de un concepto legal de acoso, ante la incipiente regulación de la cuestión.
Art. 2.1.d Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio.
En la línea de la Directiva 2002/73/CE, de 23 de septiembre que modificó la Directiva 76/207/CE.
STC 224/1999, de 13 de diciembre, cuya doctrina se reitera en la STC 17/2003, de 30 de enero.
En concreto, según A. VÁZQUEZ BELTRÁN, R. VALLE-JO DACOSTA, «Artículo 8.- Infracciones muy graves», cit., p. 160, para que exista acoso sexual deben existir manifestaciones de claro contenido sexual o libidinoso, ya sea de forma física o de palabra, directamente o a través de insinuaciones que persigan claramente aquella finalidad y perjudiquen condiciones de trabajo o simplemente generen un ambiente incómodo o desagradable o intimidatorio.
Vid. STSJ (Cont-Adv.) de Extremadura de 12 de julio de 2004 (recurso 1487/2002).
Con anterioridad a que la Ley ofreciera un concepto de acoso discriminatorio tanto la jurisprudencia constitucional como la doctrina se habían ocupado de esta cuestión. SSTC 98/2000, de 10 de abril, 224/1999, de 13 de diciembre, 78/1995, de 22 de mayo. Vid. M.F. FERNÁNDEZ LÓPEZ, «El acoso moral en el trabajo ¿una nueva forma de discriminación?», Revista de Derecho Social, nº19, 2002, p. 61; J. GORELLI HERNÁNDEZ y T. GÓMEZ ÁLVAREZ, El acoso moral: perspectivas jurídico laborales, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, IUSTEL, 2003; L. MELLA MÉNDEZ, «El acoso psicológico en el Derecho del Trabajo», Tribuna Social, nº145, 2003; C. MOLINA NAVARRETE, «La tutela frente a la violencia moral en los lugares de trabajo; entre prevención en indemnización», Aranzadi Social, nº18, 2002, p. 60.
De hecho existe otra diferencia de redacción entre ambos tipos a la que tampoco se ha dado mayor transcendencia. Así mientras el art. 8.13 LISOS tipifica como infracción el acoso sexual-»cualquiera que sea el sujeto activo de la misma», el art. 8.13 bis del mismo texto normativo tipifica el acoso discriminatorio «cualquiera que sea el sujeto activo del mismo». Evidentemente no es lo mismo que se considere infracción administrativo.
1. Introducción
2. Discriminación en el trabajo
2.1. Discriminaciones por razón de edad o discapacidad
2.2. Discriminación en materia de condiciones de trabajo
2.3. Vulneración de la garantía de indemnidad
3. Discriminación en el acceso al empleo
3.1. Configuración del tipo
3.2. En particular, la discriminación en el acceso al empleo de extranjeros
4. Acoso por motivos discriminatorios, incluido el acoso sexual
4.1. Conductas sancionables: diferencias entre el acoso sexual y el acoso por razón de sexo (o en general discriminatorio)
1. Introducción
2. Discriminación en el trabajo
2.1. Discriminaciones por razón de edad o discapacidad
2.2. Discriminación en materia de condiciones de trabajo
2.3. Vulneración de la garantía de indemnidad
3. Discriminación en el acceso al empleo
3.1. Configuración del tipo
3.2. En particular, la discriminación en el acceso al empleo de extranjeros
4. Acoso por motivos discriminatorios, incluido el acoso sexual
4.1. Conductas sancionables: diferencias entre el acoso sexual y el acoso por razón de sexo (o en general discriminatorio)
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