Infracciones y sanciones

AutorFernando Apraiz Moreno

Sección 1a Infracciones

Artículo 98. - Infracciones:

Son infracciones a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España:

  1. - Estar implicado en actividades gravemente contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países.

  2. - Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducados más de tres meses la prórroga de estancia, el permiso de residencia o documentos análogos, cuando fueran exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto.

  3. - Encontrarse trabajando en España, sin haber obtenido permiso de trabajo o teniendo éste caducado más de tres meses, cuando su tenencia sea obligatoria, siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación del mismo en el plazo previsto y aunque cuente con permiso de residencia válido.

  4. - Haber sido condenado, dentro o fuera e España, por una conducta dolosa, que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.

  5. - Incurrir en ocultación dolosa o en falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior las circunstancias relativas a su situación jurídica en nuestro país.

  6. - Carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales.

  7. - La entrada en España careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente impuestas.

  8. - El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica, de alejamiento de fronteras o núcleos de población determinados o de residencia obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985.

  9. - Las salidas del territorio español, por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 7/1985.

  10. - Promover, mediar o amparar la situación ilegal de extranjeros en nuestro país o facilitar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalan en las disposiciones vigentes. Se consideran incluidos en este apartado los incumplimientos de los compromisos contraidos por quienes suscriban certificados de alojamiento o actas notariales de invitación en favor de extranjeros, cuando actúen con la finalidad de facilitar la estancia ilegal de éstos.

  11. - La omisión o el retraso en la comunicación a las dependencias policiales de los cambios de nacionalidad, de estado civil, o de domicilio, así como en los casos correspondientes las alteraciones de su situación laboral y de otras circunstancias determinantes de su situación jurídica.

  12. - El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de los permisos, una vez hayan caducado los mismos.

    Antes de iniciar el comentario al presente artículo, por su particular relevancia al respecto, conviene hacer mención a los efectos sobre la situación de un extranjero implicado en una actividad delictiva en España, y, el tratamiento que al supuesto le otorga el: NUEVO CÓDIGO PENAL: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Mayo.

    Artículo 89.

  13. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oir previamente al penado.

  14. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.

  15. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa.

    NUEVO CÓDIGO PENAL

    Artículo 586.

    El extranjero residente en España que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo será castigado con la pena inferior en grado a la señalada para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones internacionales.

    Artículo 597.

    El español o extranjero que, estando en el territorio nacional, pasare o intentare pasar a país enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

    De igual modo, se hace imprescindible, incluir en los presentes comentarios, los instrumentos más habituales de defensa, tanto frente a las infracciones que conlleven privación de libertad del extranjero que presuntamente las hubiere realizado, y, en tanto en cuanto tuvieren tal consideración de «presuntas», como cuando se produjeren vulneraciones a los Derechos Fundamentales y a las Libertades Públicas de los Extranjeros en España, haciendo mención, por supuesto, al Recurso de Amparo Constitucional, en todo caso, regulado en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional (B.O.E. de 5 de octubre de 1979), en sus artículos 2.1 b), y en el Título III de la Ley, «Del Recurso de Amparo Constitucional», Artículos 41 a 58 de la Ley, ambos inclusives, refiriéndonos en todo caso a los Recursos Extraordinarios, toda vez, que los ordinarios, tienen su apoyo y fundamentación, tanto en el presente Reglamento, como en la norma orgánica que desarrollan, es decir, la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, y, en el resto del ordenamiento jurídico, como se ha reiterado en numerosas ocasiones, transcribiéndose, de forma especial, la normativa aplicable en situaciones excepcionales, concretamente:

    Ley de 26 de Diciembre de 1978, N° 62/78. (JEFATURA DEL ESTADO).

    Boletín Oficial del Estado de 3 de enero de 1979, n° 3.

    JUSTICIA.

    Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Artículo 1.

  16. El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, gozará de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.

  17. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.

    Sección 7a.- Garantía jurisdiccional penal. Artículo 2.

  18. Los delitos y faltas contra los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, serán enjuiciados por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su propia competencia.

  19. Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observarán las normas de procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  20. Cuando el conocimiento y fallo corresponda a la Audiencia Provincial, el trámite utilizado será el que dispone el capítulo III del título III del libro IV de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las siguientes modificaciones:

    1a. Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.

    2a. El plazo para instrucción y calificación que concede el artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá común, y de cinco días, para todas las partes acusadores, y también común, y de la misma duración, para las partes acusadas.

    Artículo 3.

  21. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de la imprenta, el grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares, se seguirán los trámites señalados en el título V del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con las modificaciones señaladas en el párrafo 3 del artículo anterior.

  22. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.

    Artículo 4.

  23. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los capítulos 1º y 2o del título X del libro II del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo 463 del mismo texto, bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación.

  24. El perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal extingue la acción legal o la pena impuesta o en ejecución.

  25. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número 1 del artículo 586 del Código Penal.

  26. Las ofensas dirigidas a la Autoridad pública, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II del libro II del Código Penal, no sufrirán alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

  27. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la sentencia expresamente...

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