Las infracciones de derechos de propiedad intelectual sobre bases de datos electrónicas internacionales de encuentros deportivos

AutorCarmen María García Mirete
Páginas389-400

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I Introducción
  1. Paralelamente al desarrollo de internet hemos sido testigos de la proliferación de bases de datos electrónicas que contienen información sobre partidos de fútbol, baloncesto, tenis o carreras de caballos, entre otros deportes. Estas bases de datos se generan gracias a ingentes cantidades de dinero, inversiones que se amortizan principalmente por medio de las apuestas por internet 1 sobre los resultados de los eventos. Existen varios mecanismos para salvaguardar los intereses de los titulares de bases de datos 2: competencia desleal, legislación sobre contratos o medidas tecnológicas 3. No obstante, la legislación específica que protege este tipo de objetos es la relativa a los derechos de propiedad intelectual 4 y la mayoría de supuestos problemáticos que se plantean lo hacen con respecto a estos derechos. Los litigios se han multiplicado en torno a las bases de datos porque cuando son puestas a disposición del público on line es relativamente sencillo cometer actos que menoscaben los derechos de sus titulares.

  2. El primer problema que se debe afrontar en esta materia es establecer si una base de datos electrónica que recoge eventos deportivos y es explotada en internet puede ser protegida por derechos de propiedad intelectual (ii). Cuando la respuesta a esta cuestión es afirmativa, será necesario esclarecer dos extremos: en primer lugar, determinar las actividades que involucran las bases de datos y constituyen actos de infracción (iii); en segundo lugar, localizar el país en el que estos actos se han producido (iv). Este último aspecto es imprescindible porque de acuerdo a la lex loci protectionis los derechos de propiedad intelectual se protegen de acuerdo a los derechos del lugar para el que se invocan.

II La protección jurídica de las bases de datos electrónicas sobre eventos deportivos
  1. Las bases de datos electrónicas objeto de este estudio son el resultado de la configuración de calendarios de encuentros relativos a algún deporte: carreras de caballos, de campeonatos de fútbol, etc. Para concretar la protección jurídica de las bases de datos electrónicas sobre eventos deportivos es necesa-

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    rio tener en cuenta que existen distintos tipos de trabajos o de procesos en la elaboración y presentación de estas compilaciones. Desde los meros listados alfabéticos a complicados procesos técnicos. La información que se incorpora a estas bases de datos puede ser muy amplia: las fechas de los encuentros, sus resultados, marcadores, sanciones y otros detalles. Puede crearse por aquellos mismos que elaboran las bases de datos o ser preexistente y tomada de otras fuentes. Algunas utilizan complejos algoritmos, por ejemplo, para calcular los enfrentamientos entre equipos que pertenecen a una liga 5. También puede ser necesaria una cualificación especial del personal que recoja los datos, por ejemplo, exjugadores que posean conocimientos técnicos. Por lo que se refiere a la inversión de recursos, se puede concluir que cuanto mayor sea el espectro de datos y más complejo el mecanismo electrónico que los gestiona, más fondos serán invertidos en la elaboración de una base de datos.

  2. La tipología de bases de datos electrónicas que puede resultar más útil para establecer la protección jurídica sobre las que contienen eventos deportivos es la que diferencia tres clases, y que se realiza en función del proceso de elaboración y en la originalidad de las bases de datos 6. En primer lugar, aquellas que son meros listados que ordenan sus datos alfabéticamente y normalmente se elaboran por regiones (por ejemplo, un directorio que indique las fechas en las que se juegan los partidos de tenis de una competición); en segundo lugar, las que son el resultado de la recopilación de información preexistente que se organiza de una forma determinada en función su utilidad para un negocio (e.g., las que utilizan los negocios de apuestas sobre los resultados de eventos deportivos); en tercer lugar, las más complejas, que son aquellas en las que una empresa elabora los datos como una parte más de su negocio (v. Gr., las bases de datos que ordenan los encuentros de una liga de fútbol o las que gestionan las carreras de caballos). Estas bases de datos se elaboran conforme a distintos procesos y su resultado puede ser susceptible o no de ser protegido jurídicamente, como se verá a continuación. En cualquier caso, la regulación de las bases de datos electrónicas se configura como independiente a la de los programas de ordenador 7.

  3. La regulación de origen internacional recoge una serie de disposiciones relativas a las bases de datos originales. Concretar qué se entiende por original 8 y si los calendarios sobre eventos deportivos caben dentro de este concepto jurídico no es una tarea baladí. En el ámbito internacional el artículo 2.5 del Convenio de Berna 9 protege por derecho de autor las colecciones y antologías, pero únicamente se refiere a las colecciones de obras. Las bases de datos objeto de análisis recogen información que no es creativa, son meros datos de encuentros deportivos, por lo que no encajarían en el ámbito de protección esta norma. El texto de dicho

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    artículo se presenta insuficiente 10, circunstancia que motivó su inclusión en otras normas convencionales. El artículo 10.2 de ADPIC 11 y el artículo 5 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor 12 poseen un ámbito de protección más amplio, ya que recogen en las compilaciones no sólo de obras creativas sino también de meros datos. En resumen, el Convenio de Berna exige originalidad no sólo al continente sino también al contenido, mientras que ADPIC y OMPI exigen únicamente originalidad en el continente pero no en el contenido. En cualquier caso, se exige cierta creatividad. Concretamente, la protección se articula atendiendo a la originalidad en la selección o disposición de su contenido. Para poder afirmar que una base de datos sobre eventos deportivos pueda ser protegida por el derecho de autor clásico es necesario que se elabore teniendo en cuenta determinadas directrices que puedan otorgarle esta condición: que incluya información seleccionada u organizada de una forma original. Las normas internacionales no detallan qué se entiende por una selección u organización original.

  4. Muchas bases de datos carecen de protección jurídica por derechos de autor porque se exige originalidad 13. Se planteó la posibilidad de modificar el convenio de berna para incluir las bases de datos que no constituyen una nueva creación pero se trataba de solución inadecuada, ya que el derecho de autor no puede proteger obras que no posean originalidad. Uno de los supuestos más conocidos sobre este extremo fue el asunto feist en estados unidos 14, el caso sobre un listín telefónico en el que los tribunales estadounidenses establecieron que se trataba de un objeto carente de originalidad y, por tanto, no era susceptible de disfrutar protección por derecho de autor. Finalmente se propuso elaborar un nuevo instrumento internacional para proteger las bases de datos no originales, alcanzándose un borrador de tratado 15 que no llegó a adoptarse debido a la falta de consenso, prevaleciendo así las voces en contra del derecho sui generis 16.

  5. En el ámbito de la unión europea, la directiva 96/9/ce sobre bases de datos 17 incluye protección jurídica por derecho de autor y por derecho sui generis. Por un lado, armoniza la regulación de derecho de autor existente y, por otro lado, recoge una nueva forma de protección basada en la inversión necesaria en su elaboración. La complejidad de la materia, el gran componente técnico y las implicaciones políticas y económicas son algunos de los factores que contribuyeron a este resultado 18. A pesar de la incorpo-

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    ración de la norma a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros 19 se mantuvieron ciertas diferencias en el contenido del derecho sui generis; discordancias que se han ido acotando gracias a las sentencias del Tribunal de Justicia 20. Las primeras en pronunciarse sobre el alcance de este derecho fueron las conocidas British Horseracing 21, que abordaron los conceptos de inversión en términos cualitativos o cuantitativos, parte sustancial, obtención y verificación de datos, entre otros 22. El requisito básico para que las bases de datos sean protegidas por este derecho es que exista una «inversión sustancial» en obtener o verificar los datos, pero se excluye del término cualquier esfuerzo que haya sido empleado en generar nuevos datos 23. Un buen número de cuestiones sobre la configuración del derecho sui generis quedaron en el tintero y han tenido que ser estudiadas en otras resoluciones judiciales, como se verá en las siguientes líneas.

  6. Por lo que se refiere al derecho de autor, la directiva establece que se protegerán «las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual» 24, sin ahondar en el significado de la originalidad en dicha selección y disposición. Se deja así en manos de los tribunales decidir si una base de datos es un objeto creativo. En el caso dataco i se discutió si los calendarios de la liga inglesa y escocesa estaban amparados por la protección del derecho de autor que confiere el artículo 3 de la directiva, lo que implicaba estimar que su preparación era una labor creativa 25 sin que se tratara de unas actuaciones meramente...

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