Las medidas de intervención informal como mecanismo de sobreseimiento del expediente en el derecho penal de menores

AutorRosa Ventas Sastre
Cargo del AutorProf. Ayudante Doctor de Derecho penal de la URJC
Páginas151-164
I Premisa introductoria

En el contexto de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores1 (en adelante LORRPM) la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima revisten un interés particular. Son mecanismos o medidas de intervención informal que permiten, en aras al principio de oportunidad e intervención mínima, sobreseer el expediente, siempre que el menor infractor haya cometido un hecho Page 152 delictivo de escasa importancia sin violencia o intimidación. La LORRPM concede así, al menos para estas infracciones, un claro predominio de los criterios educativos y resocializadores sobre los de defensa social, basados esencialmente en la prevención general.

II &Iquest;qué se entiende por mediación penal?

La Decisión Marco Del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal2, nos da la clave al definir la mediación en causas penales como "la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción en la que medie una persona competente" (art.1.e).

Más exhaustivamente, la mediación penal se puede definir como un proceso de interacción entre el delincuente y la víctima donde interviene un tercero, que no es árbitro, ni juez, sino que tan sólo contribuye a que otros decidan y se pongan de acuerdo en la adopción de una solución no punitiva ante el conflicto delictivo planteado. La solución acordada quedará conformada con dos elementos básicos: la conciliación y la reparación3, siendo la finalidad última perseguida por la mediación el llegar a alcanzar una Justicia restaurativa, que sustituya a la vindicativa a través de un acuerdo no retributivo entre ofensor y víctima. Con ello se conseguirá además restablecer la estabilidad jurídica quebrada por la comisión del hecho delictivo.

La importancia de la mediación ha sido puesta de relieve, además de en la normativa internacional que analizaremos a renglón seguido, en el artículo 10 de la citada Decisión Marco, que bajo la rúbrica "mediación penal en el marco del proceso penal", señala que "1. Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales".

En cuanto a la aplicación efectiva de la mediación en nuestro país, dispone el artículo 17 de la Decisión Marco que "los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Decisión Marco, en lo que se refiere al artículo 10, a más tardar el 22 de marzo de 2006".

Así, pues, teóricamente hasta el 22 de marzo de 2006 todos los países miembros de la Unión Europea, si aún no lo habían hecho, deberían haber incorporado la mediación a su Derecho interno. Page 153

III El origen legal de la mediación

Hasta la fecha, el reconocimiento legal de la mediación se circunscribe exclusivamente al ámbito del Derecho penal de menores, ya que la primera y única referencia legal a este término se encuentra en la LORRPM4, siendo por tanto relativamente reciente.

Ahora bien, sin pretender obviar el mérito de esta Ley, pionera en reconocer la mediación e incorporarla a nuestro Derecho, no podemos olvidar que fue la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores (en adelante LORCPJM) la primera que introdujo en nuestro Ordenamiento una actuación extrajudicial. En efecto, el legislador de la LORCPJM consideró que no era necesario dar una respuesta al menor infractor en el supuesto contemplado en el artículo 15.1.Regla 6ª. Es decir, que una vez emitido el informe del Equipo técnico y remitido por el Fiscal al Juez de Menores, éste, a propuesta del Fiscal, podía dar por concluido la tramitación del expediente "atendiendo a la poca gravedad de los hechos, a las condiciones o circunstancias del menor, a que no se hubiese empleado violencia o intimidación, o que el menor haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado a la víctima". Igualmente, la Exposición de Motivos de la Ley otorgaba amplias facultades al Juez "en orden a acordar la terminación del proceso con el objetivo de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pueda llegar a producir".

Por consiguiente, fue la LORCPJM la primera en otorgar amplias facultades al Ministerio Fiscal para acordar la terminación del proceso.

En cuanto al Derecho penal de adultos, el término mediación, como hemos destacado anteriormente, tan sólo se encuentra anunciado en la Decisión Marco Del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal5. Esto no significa que en la práctica no hayan existido experiencias de este tipo a través de una Justicia penal negociada, tal y como ha venido sucediendo principalmente en Cataluña, Comunidad pionera en la puesta en práctica de la mediación, concretamente a partir Page 154 de 19906. Sin olvidar, no obstante, el problema que conlleva la falta de un expreso reconocimiento legal.

1. La normativa internacional

Ya con anterioridad a la reiterada Decisión Marco Del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, distintos organismos internacionales habían venido aconsejando desde la década de los 80 la conveniencia de adoptar un sistema de mediación. 7. En el marco de la Justicia juvenil también destacaron la prevalencia del tratamiento de naturaleza educativa sobre los efectos negativos de la prisión. En este sentido, la Resolución 78 (62) del Consejo de Europa sobre transformación social y delincuencia juvenil, adoptada por el Comité de Ministros el 29 de noviembre de 1978, recomendaba a los Gobiernos: revisar las sanciones y otras medidas aplicadas a los jóvenes e incrementar su contenido educativo y social; limitar las sanciones y otras medidas que entrañen privación de libertad, así como desarrollar métodos alternativos de tratamiento.

Adentrándonos de lleno en materia de mediación, el Consejo de Europa ha realizado diferentes Recomendaciones8 a los Gobiernos de los Estados miembros para que utilicen métodos alternativos de solución de conflictos. A título de ejemplo, la Recomendación (85) 11, adoptada por el Comité de Mi-Page 155nistros del Consejo de Europa de 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho penal y del proceso penal, recomienda examinar las ventajas que pueden presentar los sistemas de mediación y conciliación. Por su parte, la Recomendación (87) 20, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, cuya Regla II se refiere a la desjudicialización, recomienda: alentar el desarrollo de los procedimientos de mediación, a fin de evitar a los menores las consecuencias derivadas del sistema de Justicia penal; asegurar la aceptación por el menor de las eventuales medidas que condicionan la desjudicialización y, si es preciso, la colaboración de su familia; por último, recomienda conceder una adecuada atención tanto a los derechos de la víctima como a los del menor. Por último, la Recomendación (87) 21 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, sobre la asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización, recomienda: fomentar las experiencias de mediación entre el delincuente y su víctima; y evaluar los resultados examinando, en particular, en qué medida se preservan los intereses de la víctima.

Igualmente, las Naciones Unidas, a través de su Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, por la que se aprueban las Reglas Mínimas sobre la Administración de la Justicia de Menores, más conocidas como Reglas de Beijing9, han alentado a los Estados miembros para que incorporen la mediación a su Derecho interno.

2. El principio de oportunidad

Llama poderosamente la atención la relación existente entre el escaso y reciente reconocimiento legal de la mediación penal y, en cambio, la amplitud de experiencias prácticas que se han realizado hasta la fecha. Precisamente, esto ha sido posible en aquellos países cuyos Ordenamientos jurídicos tienen reconocido el principio de oportunidad10, como es el caso de Nueva Zelanda, que ha convertido la mediación en la forma habitual de resolver conflictos en el ámbito del Derecho penal de menores11. Page 156

En España también se han llevado a cabo diversas experiencias en mediación penal, principalmente en el marco de la Justicia juvenil en la Comunidad Autónoma de Cataluña12. La LORCPJM, mediante el reconocimiento implícito del principio de oportunidad, hizo habitual la práctica de la mediación en el Derecho penal de menores, aunque el término mismo no se recogiera.

Siguiendo la misma línea que la anterior, La LORRPM acoge el principio de oportunidad, que es en definitiva la vía que permite poner en práctica el mecanismo de la desjudicialización13, evitando al menor infractor el proceso penal formal a través de actividades fuera del marco judicial. Con ello, se da cumplimiento a la Recomendación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y a la Recomendación núm. (87) 20, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Reacciones Sociales...

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