El derecho a la información registral y el derecho constitucional de información

AutorJesús López Medel
Páginas1775-1814

Page 1775

1. Condicionamientos previos y alternativas

En las primeras líneas de este trabajo -recuerdo y homenaje a don Antonio Hernández Gil- no puedo sustraerme unos datos -algunos personales- que pueden ambientar, inicialmente, este estudio, especialmente en lo Page 1776 que han tenido de condicionamientos sociológicos, que, en el fondo, a su vez son alternativas:

Don Antonio -como ya en la Facultad le llamábamos los profesores ayudantes o adjuntos- estuvo en el Tribunal -de lujo- de mi tesis doctoral, «Teoría del Registro de la Propiedad como servicio», junto a Valenzuela Soler, González Oliveros, Luna y don Federico de Castro. Pero fue Hernández Gil quien me hizo un largo interrogatorio, muy preciso. Era mi primera relación registral con el maestro, quien me marcó la pauta en algunos de los puntos de aquella tesis para su publicación 1 por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Esto valdría para la parte más personal de esta aportación. Quiero añadir otra relación -además de la amistad, acrecida a lo largo de los años-: la visión que tuvo respecto a la inclusión en los textos normativos de una serie de principios básicos, que normalmente pululan fueran de la normativa fundamental, o -directamente positiva- de la Constitución 2.

Este aspecto iusfilosófico -que ya se daba en la propia tesis doctoral- se reencuentra de nuevo al estudiar, en convergencia, el derecho a la información que emana de los libros del Registro, y la tarea del Registrador en un más allá de su función calificadora. (Lo reitero. También, porque ese gran papel de penetración y sentido iusnaturalista de Antonio Hernández Gil, como presidente del Congreso, en la etapa de elaboración de la Constitución, ha sido frecuentemente silenciada en los recuerdos históricos o conmemorativos.)

En esta especie de introducción me voy a extender un poco en este último aspecto. Lo hemos reflejado, hace algún tiempo 3, al advertir una tendencia -a veces externa, a veces interna- a llevar al Registro funciones, competencias, objetivos, en ocasiones a pretexto de que lo puede absorber, y en otras, Page 1777 solapadamente con el argumento pragmático de una «huida hacia adelante» 4. No nos damos cuenta, de que cuando un órgano -incluso del cuerpo humano- está «supliendo» la función de otro -por las circunstancias que fuesen, como le pasa al hígado respecto al estómago, o la vesícula respecto al hígado, o los pulmones respecto a los bronquios... o a los jueces, suplidos por los «políticos» o a la inversa, etc.- el riesgo que se corre es la desfiguración o desnaturalización de la función, como ya anticipamos. Esto hay que preverlo 5.

Otra reflexión está -y la cuestión en principio puede observarse como colateral, pero no ajena- en el despliegue desorbitado, inmenso, de los datos, su informatización y su proyección -en una sociedad más informativa- que obliga a su Protección. Tuve ocasión de asistir a la presentación del Documento «XX CONFERENCIA INTERNACIONAL DE AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS. 1998» 6. Sin acabar de resolver el problema -incluso como definición en cuanto inciden los datos en derechos humanos (sentencia TC, 13 enero de 1998)- y sin disponer de una Ley Orgánica global, la voracidad de la información registral, «su necesidad», su uso y abuso, pueden desbordar los propios cauces previstos o utilizables legalmente.

Page 1778Finalmente, se da como fenómeno de nuestro tiempo, una intensidad a agrandar o expandir como derecho humano, constitución, la libertad de expresión, la cual, puede suponer -muchas veces- una fuente de información. Y aquí -adelantamos- vendrá el contrapunto del derecho a la intimidad -cuestión suscitada ya por nosotros- a contrapelo de la realidad -en una experiencia registral específica, 1985-1995- y que adelanté 7 en alguna de mis publicaciones. La creciente jurisprudencia constitucional y la mayor o menor réplica en los límites de la información registral hacen difícil un seguro pronunciamiento.

2. Antecedentes iusfilosóficos e históricos artículos 607 del c.c. y 221 de la l.h

El artículo 18.1 de la Constitución Española establece que: «1. Se garantiza el derecho al honor y a la propia intimidad personal y familiar...» Y a su vez el Título VII de la Ley Hipotecaria, «De la publicidad de los Registros», se inicia con el artículo 221, que textualmente dice: Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Los posteriores artículos de la LH -222 a 237- así como los que lo desarrollan en el RH -también Título VIII, «De la publicidad registral», art. 332 a 335- son preceptos instrumentales para llevar a cabo el principio general de la publicidad formal -no la material- registral. Constituyen un todo, y acaso facilitan una interpretación de aquel artículo 221, el cual parecía obsoleto, perdido, consagrado, connatural, «sabido».

No obstante, como consecuencia de la moderna y dinámica situación de la sociedad española -fundamentalmente- y de una serie de actitudes y comportamientos -personales y colectivos-, aquel precepto estuvo llamado a revestir un mayor protagonismo, cuando no a hacer recaer sobre él problemas o cuestiones, en principio, ajenas a su naturaleza estrictamente hipotecaria. Goza ya, hoy, de una literatura jurídica creciente, y se ha dado alguna resolución importante. Como iusfilósofo, en un primer momento, remontémonos hasta las tranquilas aguas de la «filosofía» en las que idealidad y realidad encuentran su equilibrio. Por ahí va mi reflexión, no obsesionado por el progresismo o clasismo con que, con frecuencia, suelen enmarcarse algunos estudios ante problemas «emergentes» o «nuevos», de signo conflictivo, patológicos -también, aunque menos, en el mundo registral-, o cambiante. Page 1779 Ha habido varios trabajos. Uno desde el ámbito hipotecario, muy preciso, de Plácido Prada Alvarez Buylla 8.

Con una apostilla a lo que era discurso académico, aunque corta, de CÉSAR García Arango y Díaz Saavedra, el cual, por cierto, ya alude a la manipu-labilidad de los datos que pudieran obtenerse en el Registro. Trataremos de ir más allá de la problemática acuciante, o del dogmatismo formal, sin buscar contrapuntos. También apelaré a mi propia experiencia, ceñida en casos concretos y vividos. Y acaso por eso mismo ofrezca la primicia de mis propios interrogantes a los demás, porque comprendo que el tema se ha ensanchado -y no sólo en las interconexiones jurídicas- especialmente en la práctica y uso de la utilización informatizada de datos regístrales. A veces, sin grado y sin medida. En ocasiones hurtando, a conciencia, el sentido de la pretensión o petición informativa. Filosofía y praxis quisiera poner para un acercamiento a una problemática que no está cerrada, ni mucho menos. Claro que hay que abrir las ventanas regístrales a los nuevos aires sociales, pero sin que se nos lleven los visillos, o las persianas, y sobre todo, que no nos arranquen ¡os marcos mismos que enhebran ¡as ventanas. Hago esta afirmación de equilibrio, inicial, porque, pese a tanto cambio, los fines y sentido social y público de la institución registral, en años de larga corriente desinscribitoria, siguen para mí, vivos y operantes 9.

Ante el artículo 221 de la LH, es bueno volver a recordar, y sobre todo, a valorar, lo que fue una buena técnica legislativa, realizada con serenidad, rigor, sin prisas. Es algo que se ha dicho abiertamente del Código Civil, pero que se puede también aplicar a las Leyes Hipotecarias. Estas -pensamiento de Alonso Martínez 10- nacieron anticipadamente, por razones múltiples, y en atención a una seguridad de tráfico, gravámenes ocultos, fiscalidad, iniciación del crédito, etc. A la Ley Hipotecaria de 1861, le había precedido la normativa sobre las Oficinas y Contadurías de Hipotecas, y unos intentos de Catastro, preocupaciones ambas de Carlos III, el cual, llega a España en 1759. Ese artículo 221 de la Ley Hipotecaria no es un «intento» o descubrimiento del legislador de 1944. Ni sobre él pudo formular reparos Fernández Page 1780 Cuesta 11, como defensor del Proyecto de Ley en las Cortes. Así pasó al texto articulado de 1946, con todas las bendiciones del Consejo de Estado, que informó sabiamente sobre la refunción, con los expertos máximos de entonces. Venía de la Ley Hipotecaria de 1861, como artículo 279, pero su redacción es idéntica. Ante la urgencia y necesidad de una legislación hipotecaria, el Código Civil de 1889 tuvo que hacerse esperar. Pero, cuando se aprueba -aún con esa dualidad normativa sobre la que abiertamente hablaron en las sesiones parlamentarias, Bravo Murillo, Arrazola, Oliver, Permanyer- se podía haber optado, por economía normativa, por no hacer...

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