Influencia del principio de audiencia en institutos procesales

AutorLuis Genaro Alfaro Valverde
Cargo del AutorMáster en Derecho Procesal por la Universidad Complutense de Madrid. Fiscal Civil del Distrito Fiscal del Santa ? Perú. Profesor de Derecho Procesal de la UNS
Páginas153-191

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¿Juzga acaso nuestra ley a un hombre si primero no le oye, y sabe lo que ha hecho?

(S. Juan 7:51)

1. Premisa

En este capítulo, como se anuncia en el título, se pretende estudiar al principio de audiencia y su influencia en algunos institutos y reglas reguladas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC); en especial se busca determinar si la concepción sustancial –dominante en la teoría procesal contemporánea– es un mero postulado teórico colmado de buenas intenciones o si por el contrario encuentra realmente concretización a nivel normativo. De ser el caso, verificar de qué manera esta nueva visión ha influenciado tanto en el diseño de los esquemas procesales como en la configuración de muchas instituciones procesales. Además, se pretende identificar cual es la interpretación efectuada por la doctrina, como consecuencia de ello evaluar si estos criterios son considerados por los jueces al momento de su aplicación en los casos concretos.

Seguidamente, analizaremos de qué manera la consagración constitucional del principio de audiencia –en su concepción sustan-

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cial– ha implicado que el legislador español lo considere, entre otros principios procesales, en el diseño de esquemas procedimentales e institutos procesales regulados en la LEC. En particular se analizará su influencia en aquellas instituciones procesales relevantes donde se aprecia mayor controversia en su interpretación y aplicación371. Las que hemos escogido son las siguientes: comunicaciones procesales, litisconsorcio pasivo necesario (impropio), práctica de prueba del rebelde involuntario, rescisión de sentencia firme, diligencias finales, integración probatoria de la audiencia previa, medidas cautelares y el iura novit curia. El sentido último de este análisis es identificar aquellos rasgos elementales del contenido esencial del principio de audiencia y de qué forma funciona como medio de equilibrio entre las iniciativas de las partes y las reconocidas al juez, cuyas potestades de oficio vienen siendo otorgadas explícita o implícitamente por el sistema procesal civil español.

2. Más que un postulado teórico

Es evidente e innegable, como lo hemos demostrado, la relevancia que ha alcanzado el estudio y debate sobre los principios jurídicos en la teoría general del derecho contemporáneo; hecho que desde luego se ve reflejado en los principios jurídicos procesales. Sin embargo, su importancia actual no sólo se restringe únicamente al plano teórico o iusfilosófico, sino que trasciende de una manera real en diferentes ámbitos del derecho. En particular, respecto del principio de audiencia hemos demostrado su fuerte incidencia y determinación a nivel constitucional, sea por su regulación (implícita o explícita) en las Constituciones o la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado a partir de la interpretación de los tribunales constitucionales. Corresponde, entonces, examinar de qué manera el principio de audiencia se ve reflejado en el plano legislativo; ya que la audiencia es un principio jurídico procesal previsto en el art. 24 CE que requiere de una configuración legal; es decir, su ejercicio

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no es posible a partir de su mera consagración constitucional, sino que necesita un desarrollo en las leyes. En efecto, De la oliva372sostenía que el principio de audiencia no es un postulado meramente teórico y su formulación clásica no constituye una proclamación retórica; sino por el contrario, es un criterio operativo del que se deducen –aunque la deducción no se realice, a veces, con plena conciencia y reflexión– conclusiones legislativas y jurisprudenciales, plasmadas incluso en auténticas instituciones jurídicas procesales. Por su parte lieBMan373pensaba que las instituciones procesales se debían de entender como un sistema de garantías y modalidades para su ejercicio, establecido para la defensa de los derechos fundamentales del hombre; de este modo cobrarían significado los Códigos procesales como leyes reguladoras de la garantía de justicia contenida en la Constitución.

La concretización de lo dicho se aprecia claramente si revisamos la Exposición de motivos de la LEC, en donde se declara que todo el nuevo ordenamiento procesal civil se encuentra inspirado y guiado por una serie de principios procesales, específicamente en el título III segundo párrafo se indica: «Pero, sobre todo, es necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que, respetando principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en las leyes procesales civiles de otros países de nuestra misma área cultural, exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y común.»

A pesar de la trascendencia del principio de audiencia en la configuración del ordenamiento procesal, en el sistema procesal civil; específicamente en la LEC no se encuentra expresamente previsto, lo que de modo alguno significa que no tenga un reconocimiento normativo. Lo que sucede es que, en forma similar a su consagración implícita constitucional, su sustento es el resultado del proceso interpretativo realizado

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por la teoría procesal o por la doctrina jurisprudencial (del TC y TS). Dicho en otras palabras, su fundamento y sentido se advierte de mane-ra implícita del estudio de algunos esquemas procesales e instituciones procesales específicas. Argumento que es corroborado por lo declarado en la Exposición de motivos que en el título II primer párrafo indica lo siguiente:«Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de reforma universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más éxito real en la consecución de una tutela judicial que se demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia, garantizando su acierto.».

Por ello, no es exagerado sostener que casi toda la LEC se encuentra inspirada en los principios procesales; lo que se aprecia con mayor detalle en el principio de audiencia que se ve reflejado claramente en la ordenación procedimental de muchas instituciones y esquemas procesales procedimentales específicos. Empero por los fines propios de esta obra, corresponde que analicemos, sin ánimos de ser exhaustivos, aquellas instituciones procesales en donde se observe el mayor grado de incidencia del principio de audiencia y que por ello generan mayor debate en la doctrina y la jurisprudencia. El propósito subyacente de esta parte es esencialmente determinar si la LEC ha asumido o reconocido, sea de manera expresa o implícita, la concepción desarrollada por el TC del principio de audiencia, (que como hemos visto asume una concepción sustancial); y de ser el caso verificar como esta adhesión ha sido determinante e influyente en el diseño de algunas instituciones procesales específicas.

3. Influencia en institutos y reglas procesales
3.1. En las comunicaciones procesales

En el sistema procesal español se ha convertido en una doctrina jurisprudencial uniforme, la inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el principio de audiencia contenida en derecho a la tutela judicial, garantizado por el art. 24. 1

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de la CE374. En efecto, el TC375ha declarado en numerosas sentencias este criterio, como es de apreciarse en los siguientes fundamentos:

La Sala debe hacer notar que el art. 24. 1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador –y al intérprete– consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados –e incluso coadyuvantes– siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, o incluso del expediente, aun cuando no se le oculta a este Tribunal –dada la variedad de hipótesis que pueden plantearse– que la consecución plena de este resultado puede exigir un cambio legislativo.

376«… este Tribunal ha tenido amplia ocasión para pronunciarse sobre la relevancia de la correcta práctica de las citaciones, notificaciones y emplazamientos para que se lleve a cabo la tutela judicial efectiva que dispone el art. 24. 1 de la Constitución, y se evite la indefensión que ese mismo artículo proscribe. El conocimiento de la misma existencia del proceso, y de la demanda allí formulada es, claramente, requisito in-

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dispensable para que los demandados puedan hacer valer sus derechos mediante la oportuna comparencia y alegaciones.»377Ciertamente el principio de audiencia es garantizado por el órgano judicial, llevando a cabo las citaciones, emplazamientos, notificaciones, comunicaciones, traslados, etc., de cualquier acto que tenga especial trascendencia para las partes. Criterio que es seguido por el TC, como se aprecia del siguiente fundamento:

«… los actos de comunicación de las decisiones judiciales –notificaciones, citaciones y emplazamientos– son establecidos por las leyes proce-sales para garantizar, a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en...

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