La accesión industrial inmobiliaria en la jurisprudencia

AutorJosé Manuel Ruiz-Rico Ruiz/Paula Castaños Castro
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Málaga. Abogado/Becaria FPI Universidad de Málaga
Páginas3871-3945

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1. La accesión como modo de adquirir la propiedad en el código civil: modalidades

Como es sabido, nuestro Código Civil regula en los artículos 353 y siguientes la institución de la accesión. Sistemáticamente, aparece dentro del Capítulo II del Título II del Libro II, y la configura como una prolongación del derecho de propiedad. Formalmente, nuestro Código Civil no considera la accesión como un modo de adquirir la propiedad, en cuanto que dicha institución no aparece expresamente recogida en el artículo 609 del Código Civil, que es la norma específicamente destinada a recoger y describir los distintos modos de adquirir la propiedad.

Ello no obstante, es igualmente sabido que nuestro Código no es especial-mente técnico en su sistemática, ni exhaustivo a la hora de enumerar modos de adquirir o de extinguir derechos, y ello no es una excepción en la regulación del citado artículo 609 del Código Civil, el cual —en opinión de la doctrina— no recoge todos los modos posibles de adquirir la propiedad y los derechos reales, ya que hay algunos otros modos no expresamente citados en dicha norma, además de la accesión, que están reconocidos por doctrina y jurisprudencia (v.gr., las adquisiciones a non domino, el hallazgo, la adquisición de tesoros, etc.).

Desde el punto de vista doctrinal, existen opiniones que consideran que los supuestos de accesión regulados en la ley no permiten construir una teoría general2, y que la accesión no debe ser considerada un modo de adquirir la propiedad, por cuanto entienden que en sentido propio son supuestos de modificación del objeto de los derechos reales, e incluso que lo que regulan los artículos 358 y siguientes del Código Civil son aspectos concretos derivados de la liquidación de los estados posesorios. En este último caso, se parte de que toda edificación sería una mejora, y como tal debería ser liquidada de conformidad

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con los artículos 451 y siguientes del Código Civil; de ahí la remisión evidente del artículo 361 del Código Civil a los artículos 453 y 454 en sede posesoria.

Frente a ello, somos de los que creemos que nuestro legislador, a pesar de no incluir específicamente a la accesión dentro del artículo 609 del Código Civil sobre modos de adquirir la propiedad, en el tratamiento diferenciado de la misma respecto de las normas sobre posesión, estaba reconociendo que, dentro de los modos legales, y a la vista de la larga tradición histórica, debe incluirse la accesión como una modalidad singular de adquisición del dominio (con independencia de la mayor o menor precisión técnica utilizada entonces).

En apoyo de esta posición, basta con pensar en que, de no ser así, esto es, de no ser considerado como modo adquisitivo del dominio, no tendría sentido un tratamiento separado y diferenciado de las normas sobre accesión, por una parte (arts. 353 y sigs. CC), y, por otra, las normas sobre liquidación del estado posesorio (arts. 451 y sigs. CC). Si de verdad la accesión —en particular la inmobiliaria de los arts. 358 y sigs.— fuese una simple derivación de la liquidación de los estados posesorios, su tratamiento hubiera quedado circunscrito a dichos preceptos legales.

En este sentido, la remisión que el decisivo artículo 361 del Código Civil hace a la «indemnización establecida en los artículos 453 y 454» deja patente que nuestro Código Civil se mueve en dos ámbitos: por un lado, el estrictamente dominical, regulado en los artículos 358 y siguientes del Código Civil, en donde tan sólo se dilucida la cuestión de la atribución dominical de lo edificado, plan-tado o sembrado, y en el que la remisión a las normas posesorias es a los solos efectos de cuantificación de la indemnización; y por otro, el de la resolución del destino de frutos, gastos y mejoras de la cosa y su cuantificación, tras la devolución o entrega de la propiedad a su dueño, como consecuencia de una disputa sobre la propiedad, cuyo tratamiento se contiene en los artículos 451 y siguientes del Código Civil. Como ya se verá más abajo, esa disputa sobre la propiedad, en los supuestos de los artículos 358 y siguientes del Código Civil, tiene unas particularidades, incluso de índole procesal, que la separan netamente de una acción típica de reivindicación inmobiliaria o mobiliaria, al concretar su objeto a decidir si, de conformidad con la regla específicamente aplicable, debe ser declarado o debe convertirse en dueño el sujeto que demanda (o que reconviene). No obstante, en la práctica se entremezclan las acciones propiamente de reivindicación, con las de declaración del dominio por accesión de la cosa principal a la accesoria, como también se comprobará más adelante, lo que obliga a analizar las distintas pretensiones y las distintas consecuencias procesales susceptibles de presentarse.

Lo anterior lleva asimismo a considerar que las reglas y criterios contenidos en los artículos 451 y siguientes del Código Civil, en materia de liquidación del estado posesorio no pueden ser trasladables sin más a la accesión, como a veces se sostiene sin demasiada reflexión. Es más, seguramente se da una

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cierta incompatibilidad entre los efectos generales en materia posesoria, y las consecuencias que se derivan de una disputa sobre accesión, en cuanto en muchos casos excluyen la aplicación de los artículos 451-455 del Código Civil, por regir otras reglas más especiales. Del mismo modo, en relación al concepto de «buena fe» en la accesión, entendemos que no pueden utilizarse los mismos y exactos parámetros que en materia posesoria, como tendremos ocasión de comprobar, a la vista de la jurisprudencia. O también, y de nuevo a título de ejemplo, como han puesto de manifiesto Díez-Picazo y Gullón3, tampoco encaja en el campo de la accesión la facultad de retención del poseedor de buena fe prevista en el artículo 453 del Código Civil, al gozar el edificante de buena fe de una propiedad temporal sobre lo edificado, y carecer de sentido una retención sólo sobre el suelo.

No puede perderse de vista, además, los términos en que se redactan los artículos 358 y siguientes del Código Civil, en cuanto que todos ellos tratan de resolver una cuestión típicamente atributiva del dominio, en un conflicto de intereses entre dos o más sujetos intervinientes en un proceso constructivo o similar. Parece, en consecuencia, que, con más o menos acierto, nuestro legislador quiso plasmar en el Código unas reglas relativas a la atribución del dominio, al propietario de la cosa considerada como principal, de aquello que se le ha unido de forma indisoluble, o en general, unas reglas de atribución del dominio sobre una cosa transformada por el trabajo del hombre resolviendo los posibles conflictos de intereses entre dos o más sujetos afectados.

Acogida, pues, la accesión por la doctrina mayoritaria y jurisprudencia como un modo de adquirir, existen mayores dudas sobre cuáles, de entre las heterogéneas modalidades recogidas en los artículos 353 y siguientes del Código Civil, deben ser modos propiamente de adquirir, y cuáles son manifestaciones de otra naturaleza.

Sin entrar en esta discusión de orden doctrinal4, por razones expositivas, nos ocupamos a continuación de analizar primordialmente la llamada accesión

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industrial inmobiliaria (arts. 361 a 365 CC), como manifestación básica y de mayor problemática práctica, con exclusión del...

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