Los pueblos indígenas desde la filosofía del derecho: Análisis de las críticas y propuestas de Ernesto Garzón Valdés

AutorMiguel Álvarez Ortega
Cargo del AutorDepartamento de Filosofía del Derecho, Universidad de Sevilla.
Páginas209-247

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LOS PUEBLOS INDÍGENAS DESDE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO: ANÁLISIS DE LAS CRÍTICAS Y PROPUESTAS DE ERNESTO GARZÓN VALDÉS

MIGUEL ÁLVAREZ ORTEGA*

1. Introducción

Es mi intención realizar en este estudio un acercamiento al debate teórico en torno a la cuestión indígena, tomando como anclaje vertebrador los trabajos del filósofo argentino Ernesto Garzón Valdés (EGV). El tratamiento de esta problemática viene siendo monopolizado por antropólogos, comunitaristas y iusinternacionalistas, mientras que resulta soslayada habitualmente por los pensadores de corte liberal, como si la misma no presentara particular interés o contornos teóricos propios merecedores de atención. Estimo por ello interesante acometer una aproximación a los problemas de articulación jurídicopolítica de la diversidad cultural indígena desde un enfoque que resulta, paradójicamente, alternativo: el de la tradición humanistaliberal de inspiración kantiana. Para ello, trataré de delimitar, en primer lugar, qué debe entenderse por poblaciones o pueblos indígenas y en qué consiste su problemática, poniendo especial énfasis en el tratamiento otorgado o defendido desde el Derecho Internacional. Seguidamente, describiré el arco teórico que ha tratado de dar respuesta a la situación descrita (sea desde el cuestionamiento o la asunción del marco estatal), sistematizando las críticas que sus tesis han suscitado en Garzón Valdés. La propuesta liberal del pensador cordobés, cuya plausibilidad trataré de mostrar, concluirá este estudio.

* Departamento de Filosofía del Derecho, Universidad de Sevilla.

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2. Delimitación de la realidad objeto de reflexión: la problemática indígena
2.1. La caracterización de EGV

El enfoque del que parte nuestro autor, mostrando su habitual concisión y densidad expositiva, es el de la consideración de los grupos indígenas como minorías étnicas que presentan las siguientes características:

  1. “mantienen contactos más o menos estables con un entorno nacional estructurado sobre bases democrácticorepresentativas”1.

  2. “se encuentran en una situación de inferioridad, por lo que respecta a su desarrollo técnicoeconómico, en comparación con el entorno nacional”2.

  3. presentan un “desarrollo histórico signado por una notoria discriminación sistemática”, en el sentido de continua negación de sus derechos fundamentales3.

  4. se hallan “más o menos segregad[a]s de la población políticamente activa y económicamente más exitosa” y “algunas (...) suelen estar ubicadas en regiones desfavorables, en las llamadas “áreas de refugio”, para usar designación de Gonzalo Aguirre Beltrán”4.

  5. Reclaman, normalmente a través de sus dirigentes, “exigencias de autonomía sociocultural” y política5.

Esta aproximación realizada a principios de los noventa contrasta vivamente con la terminología y enfoques usuales en materia indígena debidos a los filósofos, antropólogos y juristas, especialmente los dedicados al Derecho Internacional. El lenguaje empleado en este ámbito es decididamente el de los pueblos indígenas sometidos a una suerte de colonialismo interno y titulares del derecho a la autodeterminación. Si bien es cierto que en la propia delimitación de una problemática y en la etiqueta por la que se opte existe ya un determinado posicionamiento axiológico o valorativo y teórico, no lo

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es menos que tal descripción parte de datos empíricos proporcionados por la realidad humana y jurídica que se pretende analizar y que existen opciones filosóficas más solventes y que coadyuvan mejor a comprender y dar solución a determinada cuestión.

En el presente epígrafe realizaré un análisis de los términos “pueblos indígenas”, “minorías” y “pueblos strictu sensu” en perspectiva iusinternacionalista, y desglosaré en qué consiste la específica situación indígena desde el punto de vista de los derechos humanos. De esta forma, se pretende resolver la cuestión de la plausibilidad de la postura de EGV a la hora de describir una colectividad humana y su problemática: la indígena.

2.2. Los denominados pueblos indígenas

2.2.1. Hacia una noción explicativa internacional

La visita a cualquier diccionario actual en busca del término indígena, tiende a arrojar análogos significados: indígena es el habitante natural de un territorio6 . Por otra parte, en el seno de la antropología, se ha señalado al término indígena como sustituto políticamente correcto del tipo de sociedades a las que se ha dedicado primordialmente esta ciencia, es decir, de las sociedades tribales7. Ahora bien, debe tenerse presente que en este último término el acento no estaría tanto en el sentido de pertenencia a un país o a una zona como en el grado de desarrollo o tipo de organización humana8 en cuestión. Ello provocaría determinadas confusiones allí donde la población tribal no es originaria9.

Si nos acercamos a los planteamientos doctrinales internacionalistas, la cuestión pasa por ser comúnmente asumida como compleja y la falta de univocidad se recoge como incontrovertido punto de partida. De acuerdo con Thornberry10, hoy podría aludirse al término indígena con cuatro senti-

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dos principales: como conexión con un territorio ancestral; como población primigenia en sentido relativo (es decir, anterior a una población sobrevenida); como habitantes originarios en sentido absoluto; como constitución de sociedades diferenciadas (distinctive societies) que mantienen formas de vida y tradiciones anteriores a la colonización. No deja de resultar significativo que James Anaya, autor de conocida obra de referencia en la materia (Indigenous People in International Law), eluda un tratamiento exhaustivo de esta problemática y asuma la conceptuación del indígena como dato evidente. Se limita a señalar “una supervivencia continuada como comunidades diferenciadas de base cultural, política e institucional con derechos (entitlements) sobre la tierra”11.

Los intentos que con más seriedad y repercusión han abordado la conceptuación de los indígenas provienen de los instrumentos y propuestas iusinternancionalistas. La OIT es indiscutiblemente la organización internacional que mayor tiempo lleva dedicada a la cuestión específicamente indígena12. El primer intento de definición formal aparecerá en el Convenio OIT nº 107 relativo a la protección e integración de los pueblos indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes. Veamos la configuración del ámbito de aplicación:

Art.1. del Convenio OIT nº107 1. Este Convenio se aplica a:

  1. Miembros de poblaciones tribales o semitribales cuyas condiciones económicas se hallan en un estado menos avanzado que aquel alcanzado por otros sectores de la comunidad nacional y cuyo status se regula total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por leyes o regulaciones especiales;

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    b) Miembros de poblaciones tribales o semitribales en países independientes que son consideradas indígenas por ser descendientes de las poblaciones que habitaban el país, o de una región geográfica al que el país pertenece, en el tiempo de la conquista o de la colonización y que, con independencia de su status jurídico, viven de conformidad más con las instituciones, sociales, económicas y culturales de aquel tiempo que con las instituciones de la nación a la que pertenecen.

    1. A los efectos de este Convenio, el término semitribal incluye grupos y personas que, a pesar de estar en un proceso de pérdida de sus características tribales, todavía no se hallan integrados en la comunidad nacional.

    Se trata de una caracterización de las poblaciones partiendo de que se hallan en un nivel menos avanzado que el resto de la comunidad nacional, por lo que la clave estaría en las ideas de desarrollo, protección e integración13 o, de forma más contundente, según valoración de cierta doctrina, de una finalidad clara e ilegítimamente asimiladora14.

    El Convenio nº 107 sería revisado a finales de la década de los ochenta, dando lugar al Convenio OIT nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989. Si el sentido general del anterior Convenio era el de la integración, el Preámbulo de este nos invita abandonar tales estándares, optándose por el desarrollo y preservación de las identidades en el marco de los Estados en que estos grupos se encuentran15. Su definición es la que sigue:

    Art.1. (Convenio OIT 169) 1. Este Convenio se aplica a: a. Los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, y cuyo status se regula total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por leyes o regulaciones especiales;

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  2. Los pueblos en países independientes que son considerados indígenas por ser descendientes de poblaciones que habitaban el país, o una región geográfica a la que país pertenece, en el tiempo de la conquista, o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, con independencia de su status jurídico, mantienen algunas o todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.

    1. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los grupos a los que...

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