Los Derechos indígenas en las nuevas Constituciones Hispanoamericanas

AutorFrancisco José Contreras Peláez
CargoUniversidad de Sevilla
Páginas83-107

Page 84

La ideología subyacente a los "derechos diferenciados en función del grupo" implica una rectificación del universalismo característico del liberalismo clásico. En efecto, los liberales clásicos pensaron que la libertad y la igualdad de todos quedarían mejor garantizadas por un Derecho "ciego al color": "más que proteger directamente a los grupos vulnerables mediante derechos especiales para los miembros de grupos concretos, las minorías culturales serían protegidas indirectamente garantizando los derechos civiles y políticos básicos a todos los individuos, con independencia de su filiación o grupo de pertenencia" (Will Kymlicka)1. Las leyes debían hacer abstracción del factor étnico y atribuir los mismos derechos a todos, con independencia de la filiación cultural o el color de la piel. Lo fundamental, se pensaba, era consolidar el principio de no discriminación por razón de raza, cultura o religión.

En los últimos tiempos, muchos estiman que esta igualación legal no impide, en la práctica, la perpetuación de situaciones de discriminación material de ciertas minorías étnicas2. La protección adecuada de estas minorías no requiere sólo la extensión a ellas de los derechos generalmente disfrutados por todos los ciudadanos; es preciso, además, conferirles unos "derechos diferenciados en función del grupo", que serán disfrutados sólo por

Page 85

ellos. El indígena, por ejemplo, además de los derechos que le atribuye la Constitución qua ciudadano, debe ser titular de ciertos derechos adicionales qua indígena. Will Kymlicka estima que estos "derechos diferenciados en función del grupo" pueden ser de tres tipos: 1) derechos de autogobierno, a ejercer por minorías étnicas en las provincias, Estados federados, etc. en los que aquéllas son mayoritarias3; 2) "derechos poliétnicos": reivindicaciones de grupos que solicitan exenciones frente a normas de apariencia neutral pero -según Kymlicka- en el fondo discriminatorias y atentatorias contra la identidad cultural (por ejemplo: judíos que quieren cerrar sus comercios los sábados, y no los domingos; chicas musulmanas que exigen que se les permita acudir a la escuela con chador, etc.); y 3) derechos especiales de representación: cuotas étnicas en los órganos legislativos que garanticen un número mínimo de escaños a las minorías.

La necesidad de tales "derechos adicionales" suele ser defendida desde dos argumentos:

- La presunta insuficiencia o impotencia de la "estrategia liberal clásica" (derechos universales "ciegos al color") para promocionar efectivamente a grupos étnicos (especialmente, pueblos indígenas) que han sido secularmente víctimas de prejuicios racistas, situaciones de exclusión, etc4.

- El "derecho a la identidad cultural": se parte del supuesto de que el hombre es, radicalmente, un "animal cultural" y, por tanto, sólo puede construir su identidad nutriéndose de un "marsupio" o ma-

Page 86

triz comunitaria que le envuelva como un seno materno5. Así, Amy Gutmann estima que "la mayor parte de las personas necesitan un contexto cultural seguro que proporcione sentido y dirección a sus elecciones vitales"; por tanto, el "contexto cultural seguro" es uno de los bienes primarios que el Estado debe garantizar al individuo (y, en el caso de las minorías, esto se traduce en un deber estatal de protección de sus culturas específicas): "los Estados democráticos tienen la obligación de ayudar a los grupos desaventajados a preservar su cultura frente a las intrusiones de la cultura mayoritaria"6.

En un sentido similar, para Will Kymlicka los derechos diferenciados en función del grupo no satisfacen intereses colectivos (el interés del grupo como tal en preservar su identidad), sino el interés de cada persona en disponer de una matriz cultural-identitaria de la cual extraer significados y orientación vital y respecto a la cual desarrollar un "sentimiento de pertenencia": se trataría, no tanto de respetar las identidades étnicas en cuanto tales, como de respetar el derecho del individuo a llevar una vida con sentido (para lo cual resultan imprescindibles los significados y referencias culturales comunitarias)7. En opinión de

Page 87

Bartolomé Clavero, "derecho del individuo a la identidad cultural y derecho del pueblo a la cultura colectiva son naturalmente coextensivos; se requieren mutuamente"8. "El yo sin el nosotros jamás podría constituirse como yo particularizado" (J. Daniel Oliva)9.

1. Etapas históricas de la "cuestión indígena" en hispanoamérica

En el caso hispanoamericano, los "derechos diferenciados en función del grupo" vienen, supuestamente, a corregir una situación de inveterada exclusión civil de la población amerindia. Siguiendo a Raquel Yrigoyen, podemos distinguir cuatro etapas históricas en lo que se refiere al estatuto indígena:

- Período colonial: La legislación española intenta proteger a la población indígena: los indios no pueden ser sometidos a esclavitud (Leyes de Burgos, 1512; Leyes Nuevas, 1542); su estatuto jurídico es en principio el mismo que el de los campesinos castellanos, con la excepción de una serie de exenciones y dispensas (relacionadas con la supuesta inmadurez del indio) similares a las que benefician a los menores: no se presume en sus actos dolo ni engaño, ni sus declaraciones les obligan en contra suya; no incurren en contumacia cuando citados no compare-cen; los delitos de que son víctimas se consideran "casos de corte" y han de penarse con mayor rigor que si se cometiesen contra españoles, etc. (estos privilegios son recopilados por Alonso de la Peña en su Itinerario para párrocos de indios, 1668)10. Son sometidos, sin embargo, durante los siglos XVI y XVII al régimen de encomiendas, que en principio tiene un carácter tuitivo (el encomendero español garantiza la evangelización y protección de los indios, los cuales a cambio le pagan un tributo), pero que deriva en la práctica hacia una sujeción semifeudal. En lo que se refiere a la identidad cultural de los nativos, la colonización española tiene miramientos que no tendrán las futuras repúblicas independientes: los misioneros aprenden a menudo las lenguas autóctonas (son

Page 88

ellos, de hecho, quienes fijan la gramática y las reglas de transcripción fonética de lenguas que hasta entonces no tenían -salvo la maya- forma escrita); en 1596 se crea en la Universidad de Lima una cátedra de quechua; cuando en el mismo 1596 el Consejo de Indias solicita a la Corona una mayor energía en la castellanización de los nativos, Felipe II responde que "no parece conveniente forzarlos a abandonar su lengua natural". En lo jurídico, cabe hablar de un "pluralismo legal subordinado" (Raquel Yrigoyen)11: el Derecho indiano tolera la subsistencia de las leyes y costumbres indígenas en tanto no entrañen contradicción con el Derecho natural o las leyes españolas; se reconoce la jurisdicción civil y penal de las autoridades indígenas de rango inferior (caciques, curacas, calpullíes), que resuelven los pleitos entre indios con arreglo a las costumbres locales, aunque no pueden aplicar la pena de muerte. Los cacicazgos se proveen conforme al Derecho indígena mediante sucesión o elección.

- La independencia de las repúblicas hispanoamericanas marca el comienzo del período asimilacionista, que abarcará todo el siglo XIX y comienzos del XX: la legislación paternalista y la relativa autonomía indígena del período colonial son abolidas; los indios pasan legalmente a ser ciudadanos como todos los demás. Se confía en que la igualdad ante la ley, la castellanización y la incorporación a la economía de mercado favorecerán la inclusión de los indígenas en la nueva comunidad nacional. En la práctica, los nuevos Estados son, en su mayoría, oligarquías controladas por las élites criollas, que serán las principales beneficiarias de la desamortización de los bienes eclesiásticos y la privatización de tierras comunales que la Corona había asignado a los indios12. La población indígena es desposeída de sus tierras fértiles y empujada hacia zonas montañosas o

Page 89

selváticas, o bien reducida a la agricultura de subsistencia y/o el trabajo cuasi-servil como jornaleros de los grandes hacendados.

- La aparición del "constitucionalismo social" (a partir de la constitución mexicana de 1917) marcaría el comienzo del período al que Yrigoyen llama "integracionista" (desde los años 20 a los años 80 del siglo XX). El Estado reconoce que la igualdad formal de derechos no basta para resolver el problema indígena; se desarrollan, pues, políticas sociales dirigidas a promocionarlos13. La "cuestión indígena" es disuelta en la "cuestión social": el Estado asistencial no ve en el indígena a alguien con una identidad cultural merecedora de reconocimiento, sino a un ciudadano económicamente vulnerable que debe ser promocionado mediante políticas sociales tales como la universalización de la educación y la atención sanitaria, la reforma agraria, la construcción de infraestructuras, etc. (la consagración jurídico-internacional de esta perspectiva puede cifrarse en el Convenio 107 [1957] de la OIT)14. Se confía en la modernización como panacea, y se busca la integración de las minorías étnicas en una gran sociedad mestiza15. Las fuerzas de izquierda consideran a los indígenas como parte del campesinado pobre y se muestran reacias a tomar en consideración su especificidad cultural (haciéndose eco de la caracterización de los "pueblos salvajes" por el marxismo clásico

Page 90

-Engels: "pueblos sin historia y sin futuro"- como reliquias históricas condenadas a la extinción y obstaculizadoras de la revolución). Por ejemplo, en la década de los 80, el régimen sandinista se enfrentará a una decidida oposición (incluso armada) de los indios miskitos16.

- La aprobación del Convenio 169 de la OIT (1989) marcaría el inicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR