Determinación e indeterminación del objeto social en la ley y en los estatutos de las sociedades anónimas españolas. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 15 de diciembre de 1969

AutorManuel Broseta Pont
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valencia

DETERMINACIÓN E INDETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL EN LA LEY Y EN LOS ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ESPAÑOLAS

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 1969

POR D. MANUEL BROSETA PONT

Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valencia

Ilustrísimos señores; señoras y señores:

  1. Manda la costumbre y quiere la cortesía que sean mis primeras palabras de agradecimiento por haber sido invitado por el muy Ilustre Colegio Notarial de Madrid para ocupar esta Tribuna e inaugurar el ciclo de conferencias de este nuevo Curso. Cumplo gustoso con la costumbre y con la cortesía, pero lo haré con cierto temor, con no poca nostalgia y aún diría que con un poco de emoción. Con cierto temor, porque sería temerario no sentirlo, cuando desde este mismo sitio han hablado los más insignes juristas españoles, a cuyo lado no soy más que un modesto profesor universitario aprendiz de mercantilista. Con no poca nostalgia, porque no puedo por menos que recordar ahora cuántas veces, desde esos sitios que amablemente ocupan ustedes, he escuchado las conferencias de la «Academia», o incluso las muchas horas pasadas en la magnífica Biblioteca de este Colegio durante mis años de opositor. Y aún con un poco de emoción, como siempre me la provoca -máxime en esta ocasión- la presencia de mi maestro, a cuyo lado durante diez años lo he aprendido todo.

  2. Vengo a hablarles del objeto social, o sea, de esa mención que necesariamente debe figurar en los estatutos sociales, sobre la cual falta inexplicablemente un estudio monográfico en nuestra doctrina, el cual constituye una mención esencial (casi diríamos «constitucional») para la sociedad, para sus socios e incluso para los terceros que con ella se relacionan.

    Lo es para la sociedad por que delimita la esfera de su actividad; define su «interés», exartículo 67; explica la llamada teoría del «Unterhehmen an sich»; y porque delimita la competencia de los administradores y aún de la Junta general. Para los socios, porque es el vínculo cardinal de su voluntad constitutiva y, al delimitar la competencia de los órganos sociales, les garantiza que el patrimonio social no será desviado hacia actos que sean «extravagantes» al objeto. Para los terceros, a los que el objeto social inscrito procura un criterio para delimitar las facultades de los órganos sociales y procura una apariencia y unas expectativas de beneficios sociales en atención a los cuales el crédito, en alguna medida, es concedido.

  3. Por todo ello, la mención del objeto social en los estatutos y su inscripción en el Registro mercantil, con el fin de dotarlo de adecuada publicidad, es una exigencia esencial de todas las legislaciones, con el fin de tutelar adecuadamente -entre nosotros- los intereses anteriormente expuestos.

    Mas por ello mismo, la presencia del objeto social en los estatutos y en el Registro mercantil, plantea interesantes y graves cuestiones de las que me estoy ocupando en mi cátedra de la Universidad de Valencia. Y entre ellas, las siguientes: si el objeto social limita la capacidad de la sociedad; si el objeto social delimita las facultades de los administradores y la competencia de la Junta general, a menos que sea modificado, como ha recomendado en una de sus interesantes conclusiones el IX Congreso del Notariado Latino; cuál es la suerte interna y externa de los actos «extravagantes» al objeto realizados por los administradores o acordados por la Junta general; y, finalmente, si, por todo ello, el objeto social descrito en los estatutos debe ser redactado de forma clara y determinada o, por el contrarío, es jurídicamente admisible cualquier formulación o descripción del objeto social, cualquiera que sea su contenido.

  4. Pues bien, no vamos a ocuparnos de todos estos temas, sino del último de ellos, es decir, si cuando la Ley de sociedades anónimas o de sociedades de responsabilidad limitada exigen que los estatutos mencionen «el objeto social», ¿se cumple esta prescripción, cualquiera que sea la forma y el contenido del objeto estatutario? ¿O la mención del objeto social querida por la Ley sólo debe entenderse cumplida si el objeto estatutario menciona determinada y claramente la actividad o las actividades para cuya explotación la sociedad se constituye? O lo que es lo mismo, ¿son lícitas las cláusulas estatutarias que expresan? 1.°) que «la sociedad tendrá por objeto cualquier actividad de lícito comercio o industria»; 2.°) O que «la sociedad tendrá por objeto como actividad principal...», la que se menciona expresamente, callando cuáles puedan ser las accesorias o complementarias; 3.°) O que «la sociedad tendrá por objeto... una actividad determinada que se menciona y cualquier otra que los socios acuerden» ; 4.°) o las que afirman que «la sociedad tiene por objeto una actividad que se menciona, pero añadiendo «y cualesquiera otras afines, similares y complementarias».

    Este es nuestro tema. Pero antes de abordarlo directamente es conveniente recordar varias cuestiones de interés en íntima relación con él. En primer lugar, que históricamente la concreción del objeto social aparece en el Derecho anglosajón precisamente con la «Bubble act» de 1825, para poner fin a los escándalos y abusos financieros que se cometían por sociedades que indeterminaban su objeto con fórmulas poco precisas, la más frecuente de las cuales era la que expresaba: «objeto social que más tarde se determinará». En segundo lugar, que esta exigencia pasa al Derecho continental en forma extraordinariamente lacónica, pues, las leyes se limitan a exigir que los estatutos mencionen el objeto social, sin exigir mayores precisiones. Y, finalmente, que hasta época muy reciente las leyes europeas no exigían que el objeto social mencionase de forma clara, precisa y determinada la actividad para cuya explotación la sociedad se constituye. Resaltan en sentido contrario la Ley belga de 6 de enero de 1958, en la que se dice que los estatutos contendrán una «precisa mención del objeto». La Ley alemana de Sociedades anónimas de 6 de septiembre de 1965, que al mencionar el objeto social exige «indicar detalladamente la naturaleza de los productos, servicios o mercancías que deben ser fabricadas u objeto de negociación». Y, finalmente, en este mismo sentido cabe destacar el artículo 1.° del Proyecto italiano de reforma de las sociedades mercantiles, en el que se dispone literalmente que: «L'oggetto sociale deve essere determinato dall'atto constitutivo con la specífica indicazione delle attivitá economiche da esercitare.»

  5. Llegado este momento parece necesario preguntarse si rige en nuestro Derecho el principio de determinación del objeto, o si, por el contrario, admite su indeterminación, para lo cual es necesario cuestionarse ¿qué es y qué significa la determinación del objeto? y ¿qué es y qué significa su indeterminación?

    Es para ello necesario recordar que «el objeto social» puede definirse como la actividad, la empresa o las operaciones para cuya explotación la sociedad se constituye; concepto éste presente, con loable precisión, en los preceptos del Código civil y del Código de comercio en materia de sociedades. Por ello mismo puede pensarse que la determinación del objeto presupone que el tenor literal de su descripción en los estatutos mencione expresa y claramente la actividad o las actividades para cuya explotación la sociedad se constituye, tal como exigen la Ley alemana y belga y el Proyecto italiano, de forma que si, por cualquier circunstancia, la sociedad decide explotar una actividad no mencionada expresamente en el objeto estatutario, deberá previamente proceder a modificar sus estatutos con el fin de «cambiar su objeto» o de «ampliar las operaciones sociales», según lo dispuesto en los artículos 84 a 86 de la Lsa. Ahora bien, conviene aclarar desde este momento que la determinación del objeto no presupone ni exige que éste haya de comprender una sola actividad -porque puede integrar dos o más- siempre que se mencionen expresamente; ni que deban describirse las operaciones o procedimientos técnicos que deban seguirse para explotar la actividad social; ni siquiera que la actividad o actividades deban describirse de tal forma rígidamente que obligue a la sociedad, para adaptarse a las cambiantes circunstancias del mercado, a proceder a la modificación de lo estatutos.

    Por el contrarío, se incidirá en un supuesto de indeterminación del objeto social cuando su tenor literal no mencione con claridad y precisión la actividad o las actividades para cuya explotación la sociedad se constituye, de forma que en él queden comprendidos -como en nebulosa- un conjunto más o menos amplio de actividades económicas que no estando directamente mencionadas ni descritas permitan, no obstante, a la sociedad -teóricamente al menos- pasar de una a otra actividad, restringirlas o ampliarlas, sin necesidad de proceder a lá reforma de unos estatutos, según el procedimiento establecido por los artículos 84 a 86 de la Lsa.

    Desde una perspectiva externa a la sociedad -que debe entenderse complementaria de la anterior- diríamos que: 1.°) la determinación del objeto se produce siempre que el inscrito en el Registro mercantil refleja con una razonable exactitud la actividad o las actividades para cuya explotación la sociedad se ha constituido; 2.°) mientras que, por el contrario, la indeterminación se genera cuando las vagas, genéricas y omnicomprensivas formulaciones del objeto inscrito, son inhábiles para reflejar adecuadamente la actividad o las actividades para cuya explotación la sociedad se ha constituido.

  6. Llegado este momento, conviene preguntarse ¿qué intereses se tutelan con las posiciones antitéticas que representan la determinación y la indeterminación del objeto? Cuestión que debemos plantearnos, porque la valoración de tales intereses es pieza clave para juzgar de la licitud de la indeterminación del objeto, y, además, porque en el mundo económico del que el derecho es, generalmente...

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