Indemnización de daños y restitución de enriquecimientos

AutorLuis Díez-Picazo y Ponce De León
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas237-254

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La primera observación que se me ocurre hacer al comenzar esta disertación, charla o como se la quiera llamar, es la gran fuente de enseñanzas que siempre existe en los errores que uno comete cuando se da cuenta, aunque tarde, de haberlos cometido y adopta la decisión de enmendarlos en lo posible.

Viene esto a cuento porque la primera ocasión en que me tuve que enfrentar con el problema que el rótulo indica, tuvo su origen en una demanda que los herederos de un conocido novelista tuvieron que plantear contra el titular de una entonces conocida editorial, porque este último había impreso y comercializado un número de ejemplares de las obras muy superior al que se había contratado. Pongamos que se habían contratado tres mil ejemplares de cada obra y que se habían encontrado en los almacenes cerca de treinta mil. Se había discutido, en sede penal, si ello constituye o no, usurpación de la propiedad intelectual, pero esta es una cuestión que ahora no nos interesa especialmente. Se trataba de decidir qué reclamación de carácter civil podían iniciar los herederos, titulares de los derechos de autor, frente al editor, que, por lo menos en parte, había llevado a cabo lo que en el argot se llama un "pirateo". Por entonces, al filo de los años sesenta, lo consideré como un incumplimiento de contrato, lo que me parece claro, y opté por reclamar una indemnización de daños y perjuicios al amparo de los arts. 1.101, 1.106, siguientes y concordantes del Código civil. No tenía base especial para suponer que existiera un especial lucro cesante, porque los damnificados hubieran tenido disponible, y a fácil alcance de su mano, un mejor contrato y opté por pedir los mismos contratados derechos de autor, de manera que lo que tenía que haber sido una demanda de indemnización de daños y perjuicios se terminaba convirtiendo en una demanda de cumplimiento de un contrato que no existía, porque la sobreedición se había hecho fuera de los términos contratados. Seguramente intuí que no era el mejor camino. Conozco todos los riesgos que Page 238 tiene que correr un editor. Pagando a los titulares de los derechos de autor lo mismo que pagaría según el contrato, con el pirateo prorroga, extiende o estira el contrato hasta el infinito sin riesgo ninguno por su parte. Lo mismo ocurriría, naturalmente, si lo hiciera un editor auténticamente pirata, porque habría conseguido por esta vía un contrato que de otra suerte no habría alcanzado. Pienso, además, que de esta manera se le deja limpio y neto su beneficio empresarial. Piénsese que el coste material de la edición es un 25%; el coste de comercialización (distribución y libreros) un 30%; y, los derechos de autor un 10%, de manera que queda como beneficio empresarial del editor un 35%. No es sin duda la mejor manera de desincentivar ni, probablemente, tampoco de que los "perjudicados" obtengan lo que deberían.

La segunda vez que tropecé con el problema, algunos años después -ahora a principios de los años setenta-, el asunto guardaba relación con las intrusiones mineras y tengo que dedicar un agradecimiento muy especial a un cliente de los sabedores del Derecho que, además, tenía un libro, lo estudiaba con fruición y lo subrayaba, pues me proporcionó un ejemplar del libro de Florentino Quevedo Vega, titulado "Derecho Español de Minas, Tratado Teórico Práctico", que está publicado en Madrid, en 1964, por la Editorial Revista de Derecho Privado.

Florentino Quevedo se planteaba en este libro el problema de las acciones que se pueden ejercitar frente a las intrusiones mineras y después de citar (lo que no es del caso) la acción interdictal y la acción reivindicatoria, mencionaba las tres siguientes:

  1. La acción sustitutoria del equivalente económico del mineral extraído;

  2. La acción aquiliana o de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual; y,

  3. La acción de enriquecimiento sin causa, injusto y torticero. Debo decir, enseguida, que no he entendido nunca bien la diferencia entre la primera y la tercera de las variantes, aunque sí la que hay entre la segunda y la tercera, que el autor explicaba con bastante claridad, siguiendo, según decía, a Castán y Núñez Lagos: la pretensión de daños se asienta siempre en la culpabilidad, no así la de enriquecimiento; aquella se extiende al daño total y ésta al enriquecimiento; la de daños se asienta en un hecho ilícito, y la de enriquecimiento, en un hecho licito, por regla general; y el daño se puede producir por acción u omisión y el enriquecimiento sólo positivamente por desplazamiento del valor de un patrimonio a otro.

    La aplicación a los supuestos de intrusión minera de la acción de enriquecimiento sin causa tenía la ventaja de que había sido acogida ya por el Tribunal Supremo. En el caso que decidió la sentencia de 12 de abril de 1955 (Rep. Aranzadi 1126), la sociedad demandante, propietaria de una mina, había demandado a los propietarios de otras contiguas porque éstos habían penetrado en la concesión de la actora y esta intrusión había sido declarada por la Jefatura de Minas corres-Page 239pondiente. Los demandados opusieron la falta de personalidad del actor, la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la excepción de prescripción de la acción de daños y perjuicios o aquiliana, y negaban, además, que hubiese existido intrusión.

    El Juzgado de Primera Instancia acogió una de las excepciones y desestimó la demanda, pero, en apelación, la Audiencia territorial condenó a uno de los demandados a

    "Restituir a la sociedad actora el importe del enriquecimiento indebido que obtuvo por la intrusión en la mina propiedad de ésta".

    El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso y en los dos considerandos que dedicó a la materia que nos interesa, dijo lo siguiente:

    "Que no disentido en este trámite el hecho procesal de que uno de los demandados extrajo y se apropió mineral existente en yacimientos de la concesión de la parte actora, sin causa jurídica que ampare tal hecho, determinante de incremento patrimonial de aquel y correlativa disminución del de ésta, arguye el tercero y último motivo del recurso que la Sala sentenciadora ha infringido los artículos 1.902 y 1.968, número 2º, del Código Civil y el principio de enriquecimiento injusto, tal como viene sancionado por copiosa jurisprudencia, y al efecto se alega en síntesis: a), que la acción ejercitada es realmente la de indemnización de daños y perjuicios por razón de la supuesta intrusión minera, y esta acción está regulada dado su carácter extracontractual, por el art. 1.902 del Código civil; b), que el enriquecimiento sin causa, como principio general de derecho, solo entra en juego de modo subsidiario a falta de otra protección jurídica, según prescribe el artículo 6º del Código Civil, y no se da este supuesto en el caso de autos, ya que la ley tiene prevista y reglada la acción dimanante de daños y perjuicios; y c), que esta acción ha prescrito, puesto que desde 1945, en que por la actora fue conocida la intrusión, hasta 1947, en que fue formulada la demanda, ha transcurrido sin interrupción mas del año que para la extinción de acciones de esta índole señala el artículo 1.968 del Código Civil. Que no es aceptable la tesis predecente: Primero, porque no es exacto que la acción ejercitada sea en realidad la aquiliana, pues aunque entre los fundamentos jurídicos de la demanda se cita el art. 1.902 del Código Civil, es sólo a efectos de señalar las diferencias que median entre aquella acción y la restitutoria dimanante de la condictio sine causa, que es a la que se encamina concretamente la argumentación y la súplica de la demanda. Segundo, porque la acción de restitución por enriquecimiento torticero, tiene sustantividad propia frente a la indemnización de daños y perjuicios, de la que la independizan múltiples notas diferenciales que la doctrina científica ha señalado, entre las que conviene destacar por su aplicación al caos de autos, estas dos: la acción aquiliana requiere en el provocador la concurrencia de un hecho ilícito, culposo o negligente, que no resulta afirmado en la sentencia recurrida y la "condictio" puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, Page 240 incluso con la ignorancia o de buena fe por parte del provocador, cual ocurre frecuentemente en materia de intrusiones mineras, y por otra parte, la acción de enriquecimiento no supone siempre en el autor del hecho un incremento de patrimonio que no es indispensable en el supuesto de la acción aquiliana, que es la contemplada en el artículo 38 de la Ley de Minas (de 19 de julio de 1944, Rep. Leg. 1063 y Diccionario 12926). Tercero, que muy nutrida doctrina científica repudia la tesis de que la "condictio" funcione siempre como norma subsidiaria de derecho, y aunque así no fuera el resultado práctico sería el mismo, ya que a pesar de las múltiples manifestaciones que el Código Civil contiene en punto al enriquecimiento ilícito, no hay norma legal ni consuetudinaria que en forma sistemática, general o especifica gobierne la acción de enriquecimiento indebido, y así pasa a primer plano de fuente jurídica el principio de que a nadie es licito enriquecerse a costa de otro, reconocido, unánimemente, como derivación del derecho natural, por la legislación romana, por la tradicional española, por la doctrina científica y por la jurisprudencia. Cuarto, porque es el caso de que el hecho de la intrusión minera pudiera ser determinante del ejercicio de diferentes acciones, como la interdictal para retener o recobrar la posesión reivindicatoria para obtener la devolución del mineral extraído o la sustitutoria del equivalente pecuniario, y la declarativa de culpa, se estaría en presencia de concurrencia de acciones que no tienen orden preestablecido de preferencia y exclusión, por lo que el titular del derecho lesionado podrá ejercitar la que juzgue mas adecuada; y Quinto, porque, en definitiva, no ejercitada la acción aquiliana es inaplicable la norma de...

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