La indemnización del daño moral en el incumplimiento contractual

AutorAlma María Rodríguez Guitián
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas239-263

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I Notas introductorias

El Código Civil español de 1889 no se pronuncia, de forma explícita al menos, sobre la polémica decimonónica existente en Europa, que se inicia en Francia y luego se extiende a otros países, acerca de la conveniencia de la reparación pecuniaria del perjuicio moral. Los detractores de tal reparación alegan en ese momento histórico, primero, que la reparación pecuniaria del daño moral es imperfecta porque la única función de la indemnización es el reestablecimiento del valor en que un patrimonio ha sufrido disminución; segundo, que Page 240 la apreciación judicial del daño moral es arbitraria y, por último, que la indemnización de valores tan sagrados supone un cierto comercio de la persona. En nuestro Código Civil no hay ningún precepto en su articulado, ni en el ámbito contractual ni en el extracontractual, que se refiera con carácter general al daño moral; a diferencia de otros Códigos, como el italiano (artículo 2059) o el alemán (parágrafo 253), que en el momento de su promulgación sí recogen la citada polémica a través de la adopción de un criterio muy restrictivo en cuanto a la reparación de esta clase de daño, limitando su indemnización a los casos expresamente previstos por la ley. Claro, que ello ha supuesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia de estos países se hayan visto obligadas al final a ampliar la categoría del daño patrimonial para reducir los supuestos no indemnizables, considerando, en ocasiones, como patrimoniales, daños de calificación dudosa con el fin de huir de una regla tan limitativa. Por ejemplo, aproximadamente hasta finales de los 70 y principios de los 80 la jurisprudencia alemana estima como daño patrimonial la frustración del disfrute vacacional para cuyo logro el trabajador había realizado un sacrificio traducible en términos de coste. Es a partir de la Reisevertragsgesetz de 4 de mayo de 1979 cuando la jurisprudencia parece estimar la frustración de las vacaciones por incumplimiento del contrato de viaje como un bien inmaterial.

Hasta hace relativamente poco tiempo la indemnización del daño moral se ha considerado por la doctrina española como una de las diferencias esenciales existentes, en cuanto a su régimen jurídico, entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. En España es la jurisprudencia la que, muy pronto, se encarga de afirmar el resarcimiento del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, sin duda apoyándose en el amplio tenor literal del artículo 1902 del Código CivilEl que por acción u omisión causa daño a otro, está obligado a reparar el daño causado»). Se trata de la famosa STS de 6 de diciembre de 1912 (Colección Legislativa, Jurisprudencia Civil, núm. 95), que, además de reconocer la indemnización del daño moral, admite por primera vez la indemnización del derecho al honor de una joven, vulnerado por la publicación en El Liberal, uno de los periódicos más populares de la época, de la noticia falsa acerca de la fuga de dicha joven con un fraile capuchino del que se decía además que había tenido sucesión. Esta sentencia no aclara, no obstante, hasta qué punto la lesión del honor se debe a la culpa o negligencia del empresario y del director del medio, puesto que parece que éstos se limitan a introducir una noticia telegráficamente recibida de su corresponsal (DÍEZ-PICAZO). Una resolución también muy significativa en esta etapa inicial de reconocimiento del daño moral es la STS 31 de marzo de 1930 (Colección Legislativa, Jurisprudencia Civil, núm. 105), en la que se resarce el daño material y moral de una persona jurídica, una sociedad mercantil, a la que se había vulnerado su prestigio comercial por otra sociedad competidora. En realidad no se trataba de una mera lesión del honor sino de un acto de competencia desleal denigratorio. No carece de relevancia desde luego tampoco esta segunda sentencia, ya que afirma abiertamente que una persona jurídica puede sufrir daños morales, categoría jurídica predicable hasta ese momento sólo de una persona física. Hasta la actualidad son ya innumerables las sentencias que siguen idéntica doctrina de afirmación de la indemni-Page 241zación del daño moral en la responsabilidad civil extracontractual (pueden consultarse en el Tratado de la Responsabilidad Civil de DE ANGEL YAGÜEZ).

Pero en el ámbito de la responsabilidad civil contractual no se produce el reconocimiento de la reparación del daño moral hasta mucho más tarde, en concreto, hasta la STS de 9 de mayo de 1984 (RJ 1984, 2403). La importancia de la sentencia merece que se recuerden los hechos: D. Alfonso Serra Barbiera solicita que se le indemnicen los daños morales sufridos a causa de la omisión por la Compañía Telefónica, en su guía de 1977, de su nombre, apellidos, profesión de abogado, dirección y número de teléfono, tanto en la parte alfabética como en las páginas amarillas. Estos datos constan ya en todas las guías de la provincia de Lérida desde 1960, año en el que, el luego demandante, firma con la compañía un contrato de suplemento publicitario. La omisión es corregida en las guías de los años posteriores a 1977. D. Alfonso solicita la indemnización de un millón de pesetas por los daños morales y la retirada de todas las guías telefónicas de la provincia de Lérida del citado año. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando a la Compañía Telefónica al pago de la indemnización de la cantidad que se estableciera en ejecución de sentencia. La Audiencia Territorial por su parte estima el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Telefónica, a la que absuelve. El demandante interpone recurso de casación y el Supremo ha lugar al mismo confirmando la sentencia de primera instancia. Argumenta el Supremo que aquí están en peligro «la fama, el prestigio, la nombradía profesional, la permanencia en el ejercicio de una actividad dependiente de clientela». Desde luego dudo mucho de que aquí haya lesión del honor del abogado en su faceta profesional. No creo que en este supuesto la compañía demandada, con su comportamiento omisivo, esté imputando hechos o manifestando juicios de valor que lesionen la dignidad del abogado y que se traduzcan en un menoscabo de su fama o en un atentado contra su propia estimación. Todo lo más podría afirmarse, tal y como se desprende del pronunciamiento del Supremo, que hay una lesión del respeto que merece la real permanencia en el ejercicio de una actividad que, en cierta manera, depende de la publicidad para conseguir y mantener su clientela. Si esto es así, puede concluirse que el Tribunal Supremo se está alejando con esta resolución de una noción tradicional de daño moral apegada a los bienes primordiales de la persona o a los derechos de la personalidad. Lo que sí es seguro es que en este supuesto está en juego, sobre todo, un problema de lucro cesante. Al ser de difícil prueba el número de clientes perdidos y, por tanto, los ingresos dejados de obtener como consecuencia de la omisión negligente de la Compañía Telefónica, el Supremo recurre al camino más cómodo de indemnizar el daño moral, sin referirse de manera concreta al lucro cesante. Pero no será éste el último caso en que se haga un uso indebido de la figura del daño moral por nuestros tribunales; la utilización de esta figura, con el fin de evitar la prueba complicada de ciertos daños patrimoniales (a veces los únicos existentes) o con el fin de castigar al causante del daño (y en nuestro ordenamiento la responsabilidad civil no cumple una finalidad punitiva), está presente en otras muchas sentencias posteriores a la citada, y este uso indebido del daño moral ha recibido muchas críticas por parte de la doctrina (DÍEZ-PICAZO y GÓMEZ POMAR, entre otros autores).

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Suele hacerse también referencia en la doctrina, como ejemplo de admisión del daño moral contractual, a la STS de 13 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6111), dictada a continuación de la anterior y también referida a un caso de lesión del honor de una mujer por parte de la Compañía Telefónica. La diferencia con el caso anterior está en que la perjudicada no es la que celebra el contrato de servicios con la citada Compañía, sino su padre. En las guías telefónicas correspondientes al año 1976 se altera la mención publicitaria inserta en las mismas, consignando la palabra Ramera en vez del correcto apellido de la joven, que era Ranera. En realidad éste es un caso de responsabilidad extracontractual, y así se encauza la demanda, ya que el abonado era el padre de la demandante y es éste el que contrata que sea el nombre de su hija el que figure en la guía. Las sentencias de instancia se centran en dilucidar si existe culpa contractual, y se condena a Telefónica a indemnizar daños y perjuicios, con una cierta confusión de razonamientos respecto a la responsabilidad contractual y extracontractual. Tal es la confusión que la Compañía Telefónica alega en su recurso de casación que el juzgador de instancia había variado la acción ejercitada en la demanda. Se ha llegado a afirmar de este pronunciamiento jurisprudencial que, probablemente, la solución hubiera sido la misma si la demandante fuera la abonada, por aplicación entonces de las reglas de la responsabilidad contractual.

En la actualidad puede...

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