Medios de tutela frente al incumplimiento. La resolución por incumplimiento del menor

AutorRocío López San Luis
Cargo del AutorDoctora en derecho

1. LOS MEDIOS DE TUTELA EN GENERAL

Siempre que el deudor/menor deba responder del incumplimiento de la obligación, según es el criterio que hemos dejado expuesto, estamos frente a la necesidad de tener que afirmar la perpetuatio obligationis, y por esta sim ple razón el acreedor puede demandar del menor los daños y perjuicios que se le hayan causado, como consecuencia del no cumplimiento de la obligación.

Este enfoque de la responsabilidad contractual, en un sentido objetivo, permite una más coherente explicación del conjunto de medidas y remedios que el sistema ofrece, por un lado, para la tutela del crédito, y por otro, en fa vor de la limitación del esfuerzo del menor más allá de lo tradicionalmente exigible340.

Desde el momento en que se ha demostrado que el fundamento de la res ponsabilidad contractual es el hecho estricto del incumplimiento, se comprende que el retroceso de la culpa como presupuesto de medidas contra el defecto de cumplimiento, no se detiene frente al resarcimiento del daño. Es el hecho obje tivo del incumplimiento, en todo caso, el fundamento de las medidas de tutela represiva del derecho del acreedor, y es, por ello, que se produce una homogé nea convergencia de las diversas medidas represivas establecidas para la tutela del crédito sobre el único presupuesto del hecho objetivo del incumplimiento.

Desde esta perspectiva, nos planteamos emprender la tarea de equilibrar la esfera del interés lesionado por el no cumplimiento de la prestación, por parte del deudor, y a la que, en méritos de su derecho de crédito, tenía derecho el acreedor.

En el primer plano de la acción resarcitoria, se presenta la pretensión con sistente en que al acreedor se le reintegre aquella prestación cual fue el objeto y contenido de la obligación asumida en la relación. Cualquier otro aliud proalio conllevaría la variación de su objeto y modificaría el ente obligacional, al tenor de lo que se dispone en el número 1.º del artículo 1203 de nuestro texto legal; por esta importante razón es por la que nuestro Ordenamiento civil ampara el restablecimiento de la situación originaria in natura, para cuando los daños ten gan el carácter de patrimoniales341, siendo ello, también admisible, si es facti ble, cuando se trate de perjuicios extrapatrimoniales o morales.

Asumida de antemano la idea que la restitución in natura de aquello mis mo que se adeuda no siempre es posible, y, en este sentido, nos hemos manifes tado en el anterior párrafo, procede admitir que la restauración del equilibrio patrimonial lesionado puede tener lugar también obligando coactivamente al deudor a que haga formal entrega al acreedor de una suma dineraria que sustitu ya el interés que éste tenía en recibir aquella prestación que se le debía342.

Los medios de defensa y protección del Derecho de crédito son un con junto de facultades o de acciones que el Ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para preservar o realizar su interés en la relación obligatoria, cuando éste se ha visto insatisfecho totalmente, ha recibido una satisfacción incom pleta o defectuosa, o existe la posibilidad o el peligro de que la violación o la insatisfacción puedan producirse.

Los tipos de protección que la Ley otorga en favor del acreedor revisten diferente naturaleza, según que el acreedor deba ser protegido preventiva mente de un racional y probable peligro de insatisfacción o de lesión de su de recho, o que deba serlo frente a una insatisfacción consumada por falta de eje cución o por ejecución defectuosa del deber de prestación del deudor.

Estas medidas tendrán diferente alcance, según se inserten en relaciones obligatorias de carácter simple o en relaciones obligatorias sinalagmáticas y, además, habrá de tenerse en cuenta si, al lado del cumplimiento de la obligación no realizada, se debe al acreedor daños y perjuicios. De este modo, podemos se ñalar las siguientes medidas de protección: las medidas de tutela preventiva del crédito, la pretensión de cumplimiento, la ejecución forzosa de la prestación, el resarcimiento de los daños, las acciones de conservación de la garantía patri monial y de la solvencia, y para los casos de relaciones sinalagmáticas: la ex cepción de cumplimiento contractual y la resolución por incumplimiento.

En este estudio que estamos realizando sobre los medios de defensa del crédito, nos centraremos en el análisis del resarcimiento de daños y perjui cios, así como en la resolución por incumplimiento, haciendo una breve refe rencia a los demás medios de defensa, y su aplicación al menor de edad.

En cuanto a la pretensión de cumplimiento, podemos decir que, con este concepto aludimos la acción o facultad que se confiere al acreedor para obte ner esta finalidad. Si bien no aparece consignada de una forma categórica por el Código civil, se encuentra implícita en múltiples preceptos del mismo. Por su naturaleza es una acción de condena y entraña la pretensión, formulada ante el órgano jurisdiccional, que sea impuesto coactivamente al deudor el comportamiento debido. La viabilidad de esta acción presupone que se haya conservado la posibilidad de la prestación. Sólo cuando la prestación conti núa siendo posible, será viable la condena de hacer o no hacer, siendo irrele vante que el incumplimiento cause o no daño al acreedor, y que pueda o no ser subjetivamente imputado al deudor. Ahora bien, como excepción, el deu dor podrá oponerse con éxito a esa pretensión cuando, conforme a buena fe (artículos 7.1.º del Código civil), el cumplimiento en las condiciones pacta das no le sea exigible por concurrir los requisitos de excesiva onerosidad de la prestación de los artículos 1575 y 1595 del Código civil; o cuando el ejercicio de la pretensión de cumplimiento deba considerarse abusivo, artículo 7.2.º del Código civil, porque el coste del cumplimiento resulte absolutamente des proporcionado con la utilidad que proporcionaría al acreedor, en compara ción con los otros posibles remedios. Consideramos que este medio de tutela del crédito que tiene el acreedor frente al incumplimiento del menor, es per fectamente aplicable a nuestro caso, puesto que si la prestación es todavía po sible y el menor la puede llevar acabo porque su condición no se lo impide, no encontramos ningún motivo para su no aplicación.

En lo que respecta a la ejecución forzosa de la obligación, hay que decir que el estudio pormenorizado de su aplicación correspondía al Derecho procesal. Las reglas centrales de esta materia se encuentran contenidas en los artículos 1094 a 1099 del Código civil, y Libro III “De la ejecución forzosa y de las medi das cautelares” de la LEC.

En cuanto a la indemnización de los daños contractuales, como ya sabemos, no siempre que la obligación resulte incumplida porque su prestación devenga im posible, el deudor asume la responsabilidad, sino que semejante situación sólo se produce cuando la causa desencadenante le puede ser atribuida, algo que, necesa riamente, nos lleva a tener que indagar acerca de la razón de dicho régimen indem nizatorio, o lo que es lo mismo, a buscar las condiciones en que debe apoyarse esa obligación de resarcimiento del daño que asume el deudor como consecuencia pri mera y principal del incumplimiento que le es imputable.

Tras analizar detalladamente el incumplimiento, y una vez determinado éste como fundamento de la responsabilidad, nos planteamos cual será la fun ción del resarcimiento del daño, que como es conocido, consiste en devolver al patrimonio del acreedor el equilibrio perdido por el incumplimiento343.

Ahora bien, para que proceda el resarcimiento del daño hace falta que medie nexo causal o relación de causalidad entre el hecho productor del daño y éste mismo, esto es, entre el evento culposo y el daño a indemnizar. Cuando la imposibilidad sobrevenida de la prestación se deba a una causa no imputa ble al deudor, pocas dudas puede haber de que, ante el incumplimiento obli gacional que aquélla determina, el acreedor experimenta un daño, y de que se ha producido o existe una relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el perjuicio irrogado. Por el contrario, cuando la imposibilidad sobrevenida de la prestación derive de una causa imputable al deudor, a esa causalidad meramente fáctica entre el incumplimiento y el daño viene a sumarse un nue vo elemento constituido por la culpa del deudor, que determina su elevación a causalidad jurídica porque supone el juego de la libertad humana, fuera del cual escasamente tiene sentido el recurso a lo jurídico, como no sea de mane ra excepcional y anómala en función de la defensa de intereses generales344.

En nuestro Derecho positivo, la indemnización es siempre una obliga ción pecuniaria, por lo que la llamada restitución in natura, según DíezPica zo345, debe considerarse como objeto de la pretensión de cumplimiento, y no como una variante del derecho al resarcimiento. Es una obligación pecunia ria, que debe ser considerada, dada su naturaleza, como deuda de valor, y no como deuda de dinero.

El artículo 1106 establece que “la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”. Con carácter general, el derecho del acreedor a que se le resarzan las consecuencias desventajosas de la lesión contractual, se comprende en lo que la doctrina ha denominado el interés po sitivo. El objetivo de la indemnización es colocar al acreedor en la misma si tuación y con los mismos resultados económicos en que estaría si no hubiera existido lesión contractual.

A la hora de investigar los criterios sobre los cuales funda nuestro Derecho positivo el sistema de la responsabilidad del deudor, no puede olvidarse el artí culo 1107 del Código civil, según el cual, los daños y perjuicios de que respon de un deudor de buena fe son “los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y...

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