El incumplimiento en el lado pasivo de la relación obligatoria

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas209-210

Page 209

Por lo que respecta a este punto, se podría señalar simplemente la aplicación de las reglas generales que, en materia de incumplimiento del acreedor, se recogen en el Código, es decir, aquéllas que se refieren al ofrecimiento de pago y a la consiguiente consignación de la cosa debida, ante la falta de cooperación del acreedor, en lo referente a posibilitar dicho pago por parte del deudor.

De este modo, y dada la tan traída y llevada ausencia de regulación jurídica de que adolece nuestro Código, en materia de dación en pago, se puede decir que, en la medida en que el acreedor, por ejemplo, se niegue a recibir, a título de pago, la nueva prestación pactada por entender que ésta ya no satisface sus intereses o por entender, simplemente, que el deudor, para liberarse del vínculo obligatorio debe de llevar a cabo un verdadero cumplimiento de la prestación pactada, en el momento de la celebración del negocio jurídico del que deriva esa obligación que se trata de extinguir, mediante la dación en pago, ante esta situación, el deudor podrá acudir a los medios que el ordenamiento jurídico-civil establece en su favor, para este tipo de situaciones.

Uno de esos mecanismos viene constituido por la denominada consignación de la cosa debida, regulada por los artículos 1176 a 1181 del Código Civil, en la medida en que la prestación en que consiste la dación sea una prestación de dar; en otro caso, el deudor que está dispuesto a cumplir, podrá solicitar del Juez la resolución de la obligación, con la consiguiente extinción de la misma.

Ante esta situación, sería posible pensar que si se ha adoptado la posibilidad de que ante un supuesto de incumplimiento por parte del deudor, reviva la prestación antigua, aquí podría señalarse lo mismo, y de este modo, abogar por ese renacimiento de la prestación, pues lo que aquí existe es...

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