Incumplimiento por España de los tratados internacionales: Carta Social Europea y período de prueba

AutorCarmen Salcedo Beltrán
CargoTU de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de valencia. Membre de la Réseau Académique sur La Charte Sociale Européenne
Páginas119-134

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1. La aprobación de una reforma laboral muy cuestionada: el período de prueba del contrato de apoyo a emprendedores

Cualquier investigador o profesional del Derecho laboral sabe a estas alturas que el año 2012 se caracterizó por la aprobación de unas de las normas que más repercusión pública ha tenido en los últimos tiempos, como consecuencia de los cambios que realizaba en el marco jurídico laboral vigente en esos momentos, siendo, en concreto, el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, convalidado posteriormente, con algunas modificaciones a tener en cuenta, por la Ley 3/2012, de 6 de julio.

Su adopción se justificó, en la necesidad de proporcionar "(...) a los operadores económicos y laborales un horizonte de seguridad jurídica y confianza en el que desenvolverse con certeza para conseguir recuperar el empleo", que se encontraba, como expresamente se recoge en la Exposición de Motivos, gravemente afectado por la crisis económica, aspecto que se evidenciaba según relata, por un lado, en "(...) la insostenibilidad del modelo laboral español", y, por otro lado, en que "(...) las reformas laborales realizadas en los últimos años, aún bienintencionadas y orientadas en la buena dirección, han sido reformas fallidas".

Una de las novedades que se incluyeron fue la creación de la nueva modalidad contractual denominada "contrato de apoyo a emprendedores". Calificado por el Gobierno como , sus objetivos, declarados en su articulado, son los de "(...) facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial (...)", configurándose, en un principio, como un contrato de trabajo de carácter indefinido que tiene como destinatarias las empresas de menos de cincuenta trabajadores, en la medida en que representan, según datos del Directorio Central de Empresas del Instituto Nacional de Estadística, incorporados en la Expo-

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sición de Motivos, el 99,23% de las empresas españolas, en suma, la mayor parte del tejido productivo de nuestro país.

Brevemente señalaré que se trata de un contrato indefinido que puede concertarse con una jornada a tiempo completo o parcial1, debiendo formalizarse necesariamente por escrito, en el modelo establecido al efecto. Con carácter general, el régimen jurídico que se le aplica es el de los contratos regulados en el ET y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido ordinarios, con la única excepción de la duración del periodo de prueba (art. 4.3 de la Ley 3/2012), siendo éste el aspecto más polémico del contrato al establecer que su duración siempre será "de un año", con independencia del puesto de trabajo que se pretenda cubrir y de la capacitación previa que tenga el trabajador.

La amplia respuesta negativa que supuso la aprobación del contrato de apoyo a emprendedores llevó a que, en la convalidación del RDL 3/2012 realizada por la Ley 3/2012, se incluyera una Disposición adicional novena por la que se determinó que sólo podrá realizarse "(...) hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento (...)", estando actualmente en el 26,7%, aunque no parece que se haya tenido en cuenta a la hora de aprobar el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, que amplía la posibilidad de celebrar este contrato a jornada parcial.

Los últimos datos estadísticos señalan que, desde febrero de 2012 hasta noviembre de 2013, se han firmado 150.336 contratos de apoyo a emprendedores2y que en su concertación se ha convertido en un factor predominante el hecho de que puede ser resuelto por parte del empresario durante un período de un año, siendo, de carácter secundario, los incentivos y bonificaciones que se le han atribuido, aspecto que se demuestra en el considerable incremento de las altas en las prestaciones de desempleo que tienen su origen en una finalización de la relación laboral durante el período de prueba3.

Con ello, la pretendida estabilidad con la que se promocionaba este contrato de carácter indefinido, una vez realizado su estudio, en la realidad ha quedado muy relativizada e incluso anulada, puesto que muchos de estos contratos se dan por finalizados durante el primer año de su concertación, resultando muy atractiva la

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prerrogativa otorgada del período de prueba de un año, con independencia de que se pierdan los beneficios y/o incentivos asociados al mismo, que están supeditados al mantenimiento, por un lado, del trabajador durante al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral y, por otro lado, del nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración del contrato (art. 4.7 Ley 3/2012).

Transcurridos casi dos años desde su aprobación, estando pendiente un recurso de inconstitucionalidad contra la norma4, finalmente, y como era de esperar, los juzgados y tribunales se han tenido que pronunciar sobre el establecimiento de ese período de prueba al haberse producido resoluciones contractuales durante el mismo, siendo, en concreto, por un lado, la STSJ de Cataluña de 6 de junio de 2013, rec. 1868/2013 y, por otro lado, la reciente sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, de 19 de noviembre de 2013 (nº 412/13), a la que se dedica este comentario. Se trata de una sentencia muy importante para los investigadores que nos dedicamos desde hace tiempo al estudio de la Carta Social Europea porque resuelve que la duración del período de prueba que se ha apuntado vulnera ese Tratado internacional, tal y como puse de manifiesto en estudios publicados anteriormente y ponencias impartidas tras la aprobación de la reforma laboral5,

habiendo adquirido, en consecuencia, la difusión y reconocimiento que se merece, evidenciando también, ante las críticas y cuestionamientos que se le han realizado, el desconocimiento que hay en España en torno a la Carta Social Europea y del Comité Europeo de Derechos Sociales, tal y como se pondrá de manifiesto en las páginas siguientes.

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Para ello, se procederá previamente a la explicación de la aplicación en España de la Carta Social Europea así como de la jurisprudencia de su organismo de control, materializada en Conclusiones y Decisiones de Fondo, prestando especial atención a estas últimas puesto que la sentencia utiliza como principal argumento para su resolución la Decisión de Fondo de 23 de mayo de 2012, hecha pública a finales de octubre de 2012, dictada como consecuencia de la Reclamación nº 65 que plantearon los principales sindicatos griegos contra su Gobierno al adoptar toda una serie de reformas legales como consecuencia de los préstamos bilaterales o ayudas de estabilidad recibidas con la finalidad de poder hacer frente y superar el nivel de déficit público en el que se encontraba el país, que se supeditó al cumplimiento de unas directrices, impuestas por la agrupación gestora de las mismas conocida como la troika (agrupación del FMI, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo)6.

Se ha de señalar, por la referencia que se hará posteriormente en este estudio a su contenido, que no ha sido esta Decisión de Fondo la única que ha procedido a valorar la compatibilidad de las reformas legales, ordenadas por la UE7, con la Carta Social Europea, puesto que, hasta el momento, se han publicado un total de siete Decisiones de Fondo en este sentido, añadiendo a la citada en el párrafo anterior, la Decisión de Fondo, también de 23 de mayo de 2012, hecha pública en la misma fecha que aquélla, que tiene su origen en la Reclamación nº 66, y las cinco Decisiones de Fondo de 7 de diciembre de 2012, hechas públicas el 22 de abril de 2013, como consecuencia de las Reclamaciones nº 76, 77, 78, 79 y 80. En todas el Comité Europeo de Derechos Sociales examinó las medidas en relación a las modificaciones efectuadas en materia de negociación colectiva y su articulación, la inserción laboral de jóvenes desempleados (establecimiento de salarios muy bajos, contrato sin derecho a vacaciones y escasa protección social, conexión entre la actividad laboral y la formación a recibir) y las de jubilación y pensiones, resolviendo en la mayoría de ellas que hay vulneración de la Carta Social Europea, estando en presencia, como he señalado en otras ocasiones, de un enfrentamiento de la dos Europas, desde el momento en que la Europa formada por los países de la UE obliga a adoptar unas medidas que son anuladas por la Europa formada por los países del Consejo de Europa.

2. La aplicación en españa de la carta social europea y los mecanismos de control

El análisis de la sentencia que es objeto de comentario en este estudio requiere a mi modo de ver, por las referencias que se realizarán posteriormente, un breve estudio

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de la situación en la que se encuentra España frente a la Carta Social Europa y la aplicabilidad de los instrumentos de control establecidos al efecto.

El Consejo de Europa se organiza alrededor del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza los derechos civiles y políticos, y de otros textos de referencia que tienen como finalidad la protección del individuo, debiendo citar, en este sentido, la Carta Social Europea como Tratado del citado organismo que pretende la protección de los derechos sociales y económicos, siendo patente su relevancia si se atiende a algunas definiciones que se han dado de la misma como "(...) el instrumento internacional que contiene el más completo catálogo de derechos sociales (...)"8.

La Carta Social Europea fue adoptada...

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