El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, responsabilidad contractual

AutorRocío López San Luis
Cargo del AutorDoctora en derecho

1. INTRODUCCIÓN

Una vez que hemos determinado a lo largo de nuestro estudio que el menor es capaz para concluir contratos válidos, y que posee capacidad para cumplirlos, consideramos, por extensión, que también tiene capacidad para incumplirlos, ya que si es capaz para lo positivo por qué no le va a ser reprochable lo negativo.

Es por ello que, ahora y en adelante nos limitaremos a analizar las nor mas sobre el incumplimiento y su aplicación al menor de edad, así como las consecuencias del mismo, es decir, la responsabilidad derivada del incumpli miento de las obligaciones de un contrato válido realizado por un menor, o de un contrato realizado por un menor en el que se necesita el complemento de capacidad de los representantes legales, en definitiva, contratos válidos con eficacia claudicante. Asimismo, estudiamos la posibilidad de resolver el con trato, por parte del contratante mayor de edad, a pesar de ser un contrato anu lable, en el supuesto del incumplimiento de un menor.

2. CONCEPTOS GENERALES. POSTURAS DOCTRINALES EN TORNO AL INCUMPLIMIENTO

En este apartado pretendemos hacer referencia, sin entrar en profundida des, de todos aquellos conceptos relacionados con el incumplimiento, dando

por hecho que están totalmente admitidos y no existe ninguna controversia doctrinal sobre los mismos.

No obstante, pensamos que es imprescindible su alusión, para poder ana lizar el incumplimiento de las obligaciones por parte de los menores, y la res ponsabilidad derivada del mismo.

Es preciso señalar que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia es frecuente contraponer los conceptos de cumplimiento e incumplimiento, en tendiendo por este último todos aquellos casos en que el deudor no ajusta su comportamiento efectivo a las previsiones establecidas en el acto o negocio jurídico de constitución de la obligación.

Dentro del concepto de incumplimiento se produce una cierta dosis de equivocidad, ya que está integrado por diversos ingredientes o componentes que lo complican, y que hacen que pueda poseer diferentes cargas de sentido. Esto es, el fenómeno es diferente si se contempla desde la perspectiva del deudor, y del deber jurídico que sobre él pesa, o desde la perspectiva del deu dor y del interés del acreedor.

Para tratar de deslindar nuestro campo de actuación acudimos a la posi ción mantenida por DíezPicazo, que considera que, a primera vista, se pre sentan dos situaciones distintas: la primera, es aquella en la cual, en el mo mento para ello prefijado, el deudor no ha realizado ningún acto dirigido a poner en práctica la prestación comprometida; la segunda, en cambio, es aquella en la que el deudor ha llevado a cabo actos dirigidos a cumplir y eje cutar una determinada prestación, pero la prestación real no coincide o no se ajusta por completo con el programa o proyecto de prestación, tal y como se encontraba establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria.

Las situaciones descritas, objetivamente consideradas, es decir, sin en juiciar ni valorar la responsabilidad que hayan podido tener los intervinientes, adquieren un perfil claramente distinto según se contemplen teniendo en cuenta la posibilidad de una posterior o ulterior realización de la prestación por parte del deudor, y la de que el derecho del acreedor reciba todavía satis facción. Es por ello que, este autor mantiene que conjugando estos factores, las combinaciones iniciales a tener en cuenta son las siguientes:

  1. El deudor no ha realizado ninguna prestación en el momento en que estaba obligado a ejecutarla, pero la prestación objetivamente considerada es todavía posible, y realizada tardíamente es idónea para satisfacer el interés del acreedor. En todos estos casos hay retraso en la ejecución de la prestación, que puede llegar a convertirse en mora si se dan o aparecen los requisitos ne cesarios para colocar al deudor en esta especial situación, (art. 1100 del Cc).

  2. El deudor ha realizado una prestación defectuosa, en el momen to fijado, pero todavía es posible corregir los defectos de la prestación, y con la corrección de los defectos, la prestación es todavía idónea para sa tisfacer el derecho del acreedor297.

  3. El deudor no ha realizado ninguna prestación en el momento oportu no y esta es en sí misma todavía posible, considerada de manera objetiva, pero es ya inidónea para satisfacer el interés del acreedor. En estos casos, la no prestación comporta una definitiva insatisfacción del derecho del acreedor.

  4. La misma solución debe adoptarse en aquellos casos en que la pres tación ejecutada defectuosamente no admita la corrección de los defectos.

  5. Cabe, por último, la posibilidad de que el deudor no haya reali zado ninguna prestación y que, además, esta última se haya tornado defi nitivamente imposible, caso en el cual la situación es también de definiti va insatisfacción del derecho de crédito. Por tanto, se puede concluir que, los supuestos de insatisfacción del crédito pueden englobarse dentro de las tres siguientes rúbricas: a) el retardo y la mora; b) la ejecución de una prestación defectuosa; c) el incumplimiento definitivo de la obligación. En definitiva, estos supuestos que DíezPicazo denomina insatisfac ción del crédito, nosotros los consideramos incumplimiento. Porque todo aquello que no se ajusta al contenido de la prestación debida es incumplimiento sin más, sin tener en cuenta ningún tipo de valoración subjetiva. O dicho de otra manera, cualquiera que sea la forma de no realizar la prestación exactamente como se había previsto (art. 1157 del Cc), produce una perturbación a los derechos crediticios y desencadenan el incumplimiento, del que dimanarán los daños y perjuicios298.

En este sentido Beltrán De Heredia entiende que las fronteras de los lími tes del incumplimiento deben ser ampliadas al máximo para dar acogida den tro del incumplimiento a todas las variadas situaciones que pueden dar lugar a que aquél ocurra, es decir, tan amplio que sea capaz de abarcar cualquier tipo de alteración, modificación, variación, perturbación, que sufra la presta ción299.

Al tratarse, en una relación de obligación, de buscar las razones en base a las que justificar la exigencia de responsabilidades por la insatis facción del interés del acreedor, se puede pensar en la causación de com portamientos humanos diversos pero, lo más normal es enfilar los mira mientos hacia aquél que está obligado al pago, y por el hecho de haber incumplido, precisamente, el compromiso que tenía con el acreedor300. En este sentido vamos a centrar nuestra atención en el comportamiento del menor, para determinar su incidencia en la aplicación del artículo 1101 del Código civil.

Cristóbal Montes, señala que este artículo tiene el inconveniente de centrar el incumplimiento de las obligaciones sobre la conducta dolosa o culposa del deudor, sin advertir que el punto referencial en tema de incum plimiento no es el factor subjetivo del comportamiento obligado sino el ob jetivo de la imposibilidad de la prestación. Afirma que, otra cosa es que, constatada ésta, haya de indagarse cual ha sido la participación del deudor en su producción al objeto de dirimir responsabilidades; pero de ahí no cabe derivar que lo que debe contemplarse en primer y principal plano a la hora de plantear la inejecución de una obligación sea el dolo o la negligencia del deudor, sino que a ello se llegará en su momento, pero por la vía consecuen cial, cuando proceda exigir responsabilidades en base al incumplimiento acaecido301.

Entendido en este sentido el artículo 1101 del Código civil, siempre que un menor contravenga el contenido de la obligación de la prestación a la que se ha comprometido, incurrirá en responsabilidad contractual. Sin embargo, somos conscientes de que lo que pretendemos es un tema que necesita de ma yor justificación, y de un estudio exhaustivo sobre las interpretaciones doctri nales del artículo 1101 del Código civil; es por ello que en las siguientes pági nas realizamos un análisis de este precepto, tanto desde el punto de vista objetivo, que es el que nosotros mantendremos, como desde el subjetivo, que constituye la postura tradicional seguida por la mayor parte de la doctrina.

Esta corriente mayoritaria sostiene que una tipificación de los supuestos de lesión o de insatisfacción del derecho de crédito de una forma objetiva, no puede eludir un examen valorativo del comportamiento adoptado por las par tes, en relación con algunas consecuencias jurídicas o incumplimiento de la obligación. Mantienen que para determinar en qué casos el deudor de la pres tación tiene que soportar el deber de resarcir los daños y perjuicios que al acreedor le ocasionan el incumplimiento, y en qué casos queda exonerado de responsabilidad, es necesario tener en cuenta la conducta de las partes y, en especial, la del deudor; o dicho de otro modo, en qué casos y bajo qué supues tos un deudor debe asumir, o han de serle impuestas, las consecuencias de la lesión o de la insatisfacción que experimenta el derecho del acreedor y tiene, por consiguiente, que resarcir o indemnizar los daños y perjuicios.

Este pensamiento subjetivo, tradicional, de la responsabilidad contrac tual es predominante en nuestra doctrina y jurisprudencia, siendo el profesor Castán Tobeñas, quien, al enumerar los requisitos precisos para que haya lu gar al resarcimiento de daños y perjuicios en materia de incumplimiento con tractual, señaló como el primero de todos, que exista un incumplimiento cul pable de la obligación302.

Esta forma de interpretación del artículo 1101 del Código civil ha llevado a este sector doctrinal, a determinar que siempre que hay un incumplimiento de cualquier tipo de obligación es por causa imputable al deudor; los incumpli mientos son siempre culposos (ex artículo 1183 del Código civil)303.

DíezPicazo no comparte esta la línea subjetivista o tradicional. Mani fiesta que, una cosa es que la responsabilidad del deudor pueda fundarse en la culpa y en el dolo, y otra cosa...

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