Las incorporaciones del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) en materia de derechos de autor

AutorManuel Botana Agra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Santiago de Compostela
  1. INTRODUCCIÓN

    La promulgación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, ha sido una respuesta a la necesidad de acompasar el régimen de protección de la propiedad intelectual a las exigencias de los tiempos actuales en esta materia. Como se apunta en su preámbulo, mediante las instituciones que regula, la Ley se ha propuesto «dar adecuada satisfacción a la demanda de nuestra sociedad de otorgar el debido reconocimiento y protección de los derechos de quienes, a través de las obras de creación, contribuyen tan destacadamente a la formación y desarrollo de la cultura y de la ciencia para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos».

    Además de los pilares que le proporciona la Constitución en vigor (arts. 20, 44.1 y 149.1.9), la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 ( = LPI) se ha visto contemporáneamente acompañada de la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificó la sección III del capítulo 4.° del título XIII del libro II del Código Penal(1), y de forma más directa, la LPI ha sido objeto de ulteriores desarrollos y de una importante modificación en 1992. Entre los desarrollos antecedentes a esta modificación cabe mencionar, por orden cronológico, los efectuados mediante los RRDD 395/1988, de 25 de abril (que desarrolló el art. 25 de la Ley)(2); 396/1988, de 25 de abril (que desarrolló el art. 72 de la Ley)(3); 287/1989, de 21 de marzo (que desarrolló el art. 25 de la Ley)(4); 479/1989, de 5 de mayo (que desarrolló el art. 143 de la Ley)(5), y 1584/1991, de 18 de octubre (que aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual)(6).

    La modificación de la LPI se llevó a cabo por la Ley 20/1992, de 7 de julio (7), y los desarrollos de la LPI tras su modificación se realizaron a través de los RRDD 1434/1992, de 27 de noviembre (en relación con los arts. 24, 25 y 240 de la Ley)(8); 733/1993, de 14 de mayo (que aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual)(9); 325/1994, de 25 de febrero (que modifica el art. 15.2 del RD 1434/1992)(10); 1694/1994, de 22 de julio (de adecuación a la Ley 30/1992 de RJAP-PAC del RD 1584/1991) (11); 1778/1994, de 5 de agosto (de adecuación a la Ley 30/1992 de RJAP-PAC de las normas de procedimiento de otorgamiento, modificación y extinción de autorización)(12); 1248/1995, de 14 de julio (sobre modificación parcial del RD 479/1989 relativo a la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual)(13), y 1802/1995, de 3 de noviembre (sobre el sistema para la determinación de la remuneración por copia privada en Ceuta y Melilla)14.

    Paralelamente al discurrir de la LPI, el sistema español de protección de la propiedad intelectual se ha visto completado por las leyes de incorporación de las Directivas comunitarias atinentes a la propiedad intelectual. Esos textos legales han sido la Ley 16/1993, de 23 de diciembre (que incorporó la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurIdica de programas de ordenador)(15); la Ley 43/1994, de 30 de diciembre (que incorporó la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, relativa a los derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual)(16); la Ley 17/1995, de 11 de octubre (que incorporó la Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines)(17), y la Ley 28/1995, de 11 de octubre (que incorporó la Directiva 93/83/CEE, de 27 de noviembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable)(18).

    Ante tan frondosa y cada vez más espesa -y dispersa- producción normativa, en la Ley 16/1993 (Disp. final segunda ) el legislador autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1995, aprobara un texto que refundiera las disposiciones legales en materia de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos objeto de refundición; esta autorización se reiteró en la Ley 43/1994 (Disp. final cuarta ). Sin embargo, la no aprobación del texto refundido dentro del plazo indicado, obligó al legislador a reproducir la misma autorización al Gobierno, fijando como plazo el 30 de junio de 1996; reproducción que se hizo en la Ley 27/1995 (Disp. final segunda ) y, en lo procedente, en la Ley 28/1995 (Disp. final primera). Dentro del plazo señalado, el Gobierno aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (= TRLPI) mediante el RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril(19).

    La Disposición derogatoria única del RD Legislativo 1/1996 declara derogadas las Leyes 22/1987, 20/1992,16/1993, 43/1994, 27/1995 y 28/1995. Por su parte, la Disposición derogatoria única del TRLPI declara, en particular, derogados los artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los capítulos II y III del título II del RD 1434/1992. Y esa misma Disposición derogatoria del TRLPI declara, en particular, vigentes los RRDD 479/1989 (en lo no modificado por el RD 1248/1995), 1584/1991 (en lo declarado vigente por el RD 733/1993) 1434/1992 (en lo no derogado), 733/1993, 325/1994, 1694/1994, 1778/1994, 1248/1995 y 1802/1995.

    Aunque existen planteados algunos recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra el RD Legislativo 1/1996, el TRLPI ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Entre las novedades formales que presenta respecto de la LPI de 1987, destaca la concerniente a los títulos indicativos del contenido de los artículos(20). Si bien en algunos casos la tarea no se presentaría fácil, nos parece que no pocos de los títulos son claramente mejorables.

    Llegados a este punto, procede entrar ya en el análisis y valoración de las aportaciones o incorporaciones que realiza el TRLPI a la LPI de 1987. En este estudio ese análisis y valoración está centrado sobre las incorporaciones producidas en la esfera de los derechos de autor(21), y entre ellas, se presta especial atención a los derechos de distribución mediante alquiler y préstamo, de comunicación pública por medio de satélite y de retransmisión por cable, de participación por enajenación de obras de arte plásticas, de remuneración por copia privada y de remuneración por obras audiovisuales, y el estudio finaliza con el examen de los cambios que el TRLPI presenta respecto de la LPI de 1987 en punto a la duración de los derechos y a la protección de los programas de ordenador(22).

  2. LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR

    1. El derecho de distribución

      Aunque cabe apreciar en la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 alguna puntual referencia al derecho de distribución, ha sido la LPI de 1987 el texto jurIdico que ha establecido una regulación de este derecho de corte moderno y lo ha elevado al rango de derecho sustantivo(23). En su versión originaria, la LPI de 1987 (art. 19) se ocupó de fijar el concepto de distribución y de delimitar las condiciones de agotamiento del derecho (24). Estos mismos puntos -si bien el segundo con relevantes cambios- son objeto de regulación en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del TRLPI. Pero este texto, además, incorpora en los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 19 el régimen sobre el alquiler y el préstamo como formas concretas de distribución; régimen que procede del instaurado por la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual(25).

      En términos que no varían respecto de los de la versión de 1987, el artículo 19.1 del TRLPI define la distribución como «la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma». La distribución implica en este marco la «puesta a disposición» del original o de copias de la obra; puesta a disposición que se produce desde le momento en que se ofrece al público la posibilidad de acceder al original o copia de la obra para su contemplación o disfrute. Por tanto, la mera introducción en el comercio del original o de copias de la obra es condición suficiente para que tenga lugar la puesta a disposición, siendo irrelevante a estos efectos la circunstancia de que se haga efectivo el acceso del público. Como gráficamente se ha escrito, hay puesta a disposición «incluso cuando nadie caiga en la tentación de adquirir, si al menos tuvo la oportunidad» (26). El destinatario de la puesta a disposición habrá de ser el «público», entendido como grupo abierto e indeterminado de individuos. Significa esto que la posibilidad de acceder al original o copias de la obra debe estar abierta para cualquier persona interesada, a la que no afecte ninguna prohibición o restricción de acceso a la obra de que se trate. Por supuesto, en la delimitación del «público» juega un importante papel el destinatario normal para el que se ha concebido la obra; el destino de ésta, así como las necesidades que trata de satisfacer, determinan en gran medida las características de los potenciales adquirentes o usuarios de la obra, que habrán de permitir en cada caso definir si el original o copias de la obra en cuestión ha sido puesta o no a disposición del «público».

      1.1. Formas de ejercicio

      Según el artículo 19.1 el derecho de distribución puede hacerse efectivo mediante la venta, el alquiler, el préstamo o de cualquier otra forma. Con esta última expresión se da entrada a otras formas de ejercicio del derecho -distintas de la venta, alquiler y préstamo- que sean idóneas para poner a disposición del público el original o copias de la obra protegida (donación, usufructo, etc.).

      Con respecto a la venta es de señalar que su objeto lo constituye el medio o soporte en función de la obra que incorpora (lienzo, libro, fonograma, etc.); y el régimen aplicable a la misma es, a falta de otro...

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