La incoación del proceso penal en las infracciones perseguibles a instancia de parte

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas339-398

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1. Introducción

Sin lugar a duda la característica más sobresaliente de las infracciones no perseguibles de oficio es la referida a las particularidades existentes en el momento inicial del proceso. Y es que si reparamos sobre dicha cuestión, se observa que en el comienzo procesal de cualquiera de aquéllas concurre siempre algún tipo de divergencia en el ámbito de la perseguibilidad con respecto al régimen ordinario1134.

A continuación, analizaremos las modalidades de incoación existentes en los procesos penales por infracciones perseguibles a instancia de parte, dado que la forma de dar comienzo al proceso, junto con la categoría de los sujetos facultados para efectuar válidamente dicho paso, constituyen los dos aspectos que mayor grado de especialidad revisten en los delitos y faltas objeto de nuestro estudio1135 Tal como hemos observado en el capítulo tercero, en la mayoría de los casos -salvo en los delitos privados y en algún otro supuesto que abordaremos más adelante1136 como el previsto en el artículo 191.1 del Código Penal con respecto al Ministerio Fiscal- la manera de dar luz verde al correspondiente procedimiento criminal por infracción perseguible a instancia de parte es a través de una denuncia Lo anterior significará que, con independencia de que pueda también ser empleada la opción más compleja de la querella, normalmente bastará1137 con aquélla.

En suma, resulta insuficiente con señalar que la característica de los procesos penales por infracciones no públicas es su elemento subjetivo, esto es, la necesaria concurrencia de un acto de la persona ofendida Y es que en los delitos privados la forma concreta de querella se torna necesaria y la denuncia, en consecuencia, deviene inidónea1138.

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2. La exclusión de la incoación de oficio y las dudas generadas por el delito de acusación o denuncia falsa

De lo anterior se deduce que la modalidad de iniciación procesal que queda cercenada en las infracciones perseguibles a instancia de parte (en la acepción amplia ya conocida) es la incoación ex officio Sin embargo, se ha de prestar especial cuidado en este ámbito a la terminología empleada, dado que, como acertadamente ha apuntado Nieva Fenoll, se prestan a confusión las categorías de la «perseguibilidad de oficio» y la «incoación de oficio»1139 En este sentido, y siguiendo al mencionado autor, podemos definir esta última como «el acto jurisdiccional de inicio de la instrucción en el cual el Juez, al propio tiempo manifiesta su conocimiento personal sobre unos hechos presuntamente delictivos, y expresa su voluntad de investigarlos»1140.

La mencionada imposibilidad de acudir a la modalidad de la incoación de oficio en las infracciones penales con perseguibilidad a instancia de parte puede plantear algunas dudas en el ámbito del delito de acusación o denuncia falsa Concretamente, el artículo 456.2 del Código Penal dispone lo siguiente: «No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada Éstos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido».

En nuestra opinión, y contrariamente a lo que pudiera desprenderse de la lectura del anterior precepto, nos hallamos ante un delito público1141 donde se emplea una atípica fórmula a la hora de aludir a su perseguibilidad, dado que parece sugerirse que algunas modalidades de incoación del proceso quedan excluidas en tales casos (así, la proveniente del Ministerio Fiscal o también la de un tercero ajeno al hecho) De ahí que en el capítulo segundo del trabajo no se haya incluido el delito de acusación y denuncia falsas entre las infracciones penales cuya persecución queda condicionada, ni hayamos realizado referencia alguna a la mencionada cláusula del artículo 456.2 del Código Penal.

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3. La denuncia en las infracciones penales perseguibles a instancia de parte
3.1. Breve reflexión sobre la adecuación del término «denuncia»

La existencia de dos tipos de denuncia en función de la perseguibilidad de la infracción penal ha generado la crítica de un sector doctrinal, que ha considerado que la diversidad existente en ambos casos es tal que resulta perturbador el empleo de un mismo término. En este sentido, se ha propugnado la utilización de denominaciones alternativas como petición, requerimiento, solicitud o instancia de quien posee dicha facultad1142.

No obstante lo anterior, encontramos, asimismo, autores que han defendido la opción de la denuncia, frente a otras empleadas incluso en el propio texto penal Efectivamente, recordemos que la Disposición Adicional 4 ª de la Ley Orgánica 3/1989 aludía a la reclamación o denuncia (lo que ha sido mantenido en el Código Penal de 1995 en su Disposición Adicional Tercera )1143.

Al respecto, consideramos que el arraigo y tradición del término «denuncia», también en la esfera de las infracciones semipúblicas, juega un peso importante a favor del mantenimiento de la denominación actual Además, el problema se extiende al ámbito de la querella, con lo que la dificultad de encontrar un nuevo término para este supuesto se repite -e incluso aumenta-. Entendemos que, no obstante lo apuntado, resulta innegable que bajo el mismo paraguas se cobijan dos instituciones con puntos discrepantes, pero también con caracteres comunes.

Tal como hemos analizado especialmente en el capítulo anterior, las infracciones penales no perseguibles de oficio en las que resulta suficiente la denuncia (de persona facultada para ello) son las siguientes: reproducción asistida no consentida; agresión, abuso y acoso.

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sexual; descubrimiento y revelación de secretos; abandono de familia; daños imprudentes; los relativos al mercado y a los consumidores; societarios; y las faltas previstas en los artículos 620, 621 y 624.1 del Código Penal.

La denuncia en estos casos se ha calificado como permisiva1144, privada1145, condicionante1146, necesaria1147 o denuncia como derecho1148, al objeto de diferenciarla de la denuncia común, ordinaria o denuncia como...

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