Competencia DGRN por incluir materias no de derecho catalán. Aprovechamiento urbanístico. Condición suspensiva que es realmente un requisito legal

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Dos cuestiones se plantean en este recurso: 1) La competencia para resolverlo de la DGRN o de la DGEJC; 2) La inscribibilidad o no de una escritura de compraventa de derechos de aprovechamiento urbanístico sujeta a condición suspensiva de la autorización administrativa de la transferencia a finca concreta.

1) Competencia para la resolución del recurso. Es competente la DGRN si la calificación o el recurso no se basan exclusivamente en normas de derecho catalán. El recurrente lo formuló ante la DGRN, pero registrador lo remitió en un primer momento a la DGDEJ de Cataluña, junto con el resto del expediente, por entender que dicho órgano era el competente para resolverlo por aplicación del art. 1, en conexión con el art. 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña.

La Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña atribuye la competencia de la DGDEJ para resolver los recursos contra la calificación registral de un Registro de Cataluña “siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción" (art. 1).

Ahora bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1017-2010, promovido por el Presidente del Gobierno, en relación con los arts 3.4 y 7.2, y por conexión contra los arts 1 y 3.3, todos ellos de la citada Ley, y, dicha admisión a trámite, por aplicación del art. 161.2 CE, produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

Por ello, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la DGDEJ de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la DGRN. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catalán, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la DGRN en cumplimiento del art. 327 LH

Así lo debiera haber entendido el registrador, máxime en un caso como el presente en que, en el momento de la interposición del recurso, todavía ni siquiera se había producido el levantamiento de la suspensión del art. 3.3 de la Ley 5/2009 (por Auto de 29 de julio de 2010 el Pleno del TC), y en...

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