El incidente de nulidad de actuaciones después de resolución judicial firme en el proceso civil

AutorVicente Pérez Daudí
CargoProfesor titular de Derecho Procesal. Universitat de Barcelona
Páginas167-197

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1. Introducción

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva ofi cina judicial, modifi có el artículo 228 LEC. De esta forma el legislador lo adapta al artículo 241 LOPJ dándole una redacción prácticamente idéntica. A su vez este precepto fue reformado por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifi ca la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Esta ley dio una nueva redacción al artículo 241 LOPJ en la disposición adicional primera ampliando el objeto del incidente de nulidad de actuaciones después de resolución fi rme permitiendo que se alegue «la vulneración de un derecho fundamental de los descritos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fi n al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

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La justificación la realiza el legislador en el apartado III de la exposición de motivos afirmando que «con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base a cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo a amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico».

A continuación plantearé la función del incidente de nulidad de actuaciones después de sentencia firme en el diseño legislativo y judicial de la protección de los derechos fundamentales en el ámbito civil1, analizando los problemas que se han planteado en la práctica judicial y sus posibles soluciones. También debo indicar que se ha constatado que ante los Órganos Jurisdiccionales de primera instancia se interpone en numerosas ocasiones este incidente en aquellos casos en los que no se admite recurso devolutivo posterior.

2. Naturaleza jurídica

La primera cuestión es determinar la naturaleza jurídica del incidente excepcional de nulidad de actuaciones después de sentencia

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firme2. La jurisprudencia lo ha delimitado en un sentido negativo afirmando que no nos hallamos ante un recurso jurisdiccional. Así indican que no se trata de un recurso extraordinario3, ni una vía alternativa a la impugnación4ni un recurso de reposición5. De una forma positiva se ha calificado como un medio autónomo de rescisión de sentencias6. La

finalidad de estas declaraciones judiciales es definir cuál es el objeto del incidente de nulidad después de sentencia firme7.

La doctrina también considera que no nos hallamos ante un recurso. RICHARD GONZÁLEZ lo califica como «un remedio procesal extraordinario para la defensa del derecho de tutela judicial efectiva frente

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a resoluciones que hubieren adquirido firmeza»8. GARCIMARTIN MONTERO lo considera como un proceso autónomo9, LOURIDO RICO como una acción autónoma de impugnación10y MORENILLA ALLARD como un proceso autónomo similar al de revisión de sentencias firmes11.

La regulación del incidente de nulidad de actuaciones después de sentencia firme no es una novedad en el ordenamiento jurídico español, sino que ya existía anteriormente en el artículo 742 LEC de 1881. Este precepto fue derogado por la ley 34/1984 porque las partes acudían al mismo como un último remedio para revisar la decisión jurisdiccional y las dilaciones que provocaban. Posteriormente fue regulado de nuevo mediante la introducción de los apartados 3 y 4 del artículo 249 LOPJ a través de la ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre12.

Para resolver la cuestión de antemano debe analizarse la finalidad del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los artículos 241 LOPJ y 228 LEC.

Cuando en el proceso jurisdiccional no se respetan los principios esenciales del proceso nos hallamos ante una apariencia de sentencia13. Al no concurrir este principio esencial el proceso jurisdiccional no ha respetado su carácter dialéctico, por lo que es inexistente14. Por ello no producirá efec-

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tos de cosa juzgada, permitiendo que esta inexistencia pueda ser declarada en un proceso ulterior15.

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Si se considera que estos actos son nulos y no inexistentes, la nulidad será insubsanable. Por lo tanto se puede poner de relieve en cualquier momento del proceso (art. 240 LOPJ). Sin embargo, cuando se ha dictado sentencia firme los arts. 238 y s. LOPJ no habilitaba ningún medio para declarar la nulidad de las actuaciones procesales. El art. 240.1 LOPJ prevé que la nulidad de pleno derecho se hará valer «por medio de los recur-sos..., o por los demás medios que establezcan las leyes procesales». Es decir, una vez dictada sentencia firme las partes podrán denunciar la nulidad a través de los instrumentos jurídicos que el ordenamiento establezca para su rescisión. Éstos serían16:

· la acción de revisión.

· la acción de audiencia al litigante rebelde.

· el recurso de amparo.

La acción de revisión es una acción impugnativa autónoma17. En la primera se exige la concurrencia de unos presupuestos, pero los mismos se interpretan restrictivamente por los Tribunales. Es decir, son un medio adecuado para lograr la declaración de ineficacia, pero es insuficiente porque no incluye todas las hipótesis que pueden presentarse.

La acción de audiencia de audiencia al litigante rebelde también es una acción impugnativa autónoma y puede ser un medio eficaz para rescindir la sentencia dictada, pero su ámbito de aplicación está limitado a la integración del contradictorio. Por ello no es suficiente para declarar

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la ineficacia del proceso en el que se haya ocasionado alguna nulidad que tenga carácter insubsanable.

Ante la falta de medios legales para declarar la nulidad de esta sentencia hay que acudir al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional18. El TC es consciente de la necesidad de declarar la ineficacia de las sentencias que se han dictado con infracción de los principios de audiencia y defensa. Así ha afirmado que «la insuficiencia del desarrollo legislativo del art. 53.2 C.E. al no posibilitar mediante un recurso jurisdiccional previo y sumario ni mediante la adecuación a la constitución de las normas procesales la corrección de esas vulneraciones, convierte... al de amparo constitucional en un recurso subsidiario pero también común y general de última instancia respecto de todas las vulneraciones en procesos ordinarios que causen indefensión cuando haya recaído sentencia firme»19. Si el TC permite esta posibilidad es para evitar que se produzca una situación de indefensión por el hecho de que no exista previsión constitucional que remedie la infracción de este derecho fundamental20.

Por este motivo el legislador volvió a regular el incidente excepcional de nulidad de actuaciones después de sentencia firme a través de la reforma por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. El apartado 58 del artículo único da una nueva redacción al texto legal regulando

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el incidente excepcional de nulidad de actuaciones después de sentencia firme «fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo».

Es decir, lo que pretendía el legislador era habilitar un mecanismo previo al recurso de amparo para subsanar los defectos procesales que provocaran la nulidad del proceso judicial. La disposición final primera de la ley Orgánica 6/2007, que modifica el artículo 241.1 LOPJ, amplia objetivamente el ámbito de este incidente permitiendo alegar la vulneración de cualquier derecho fundamental, entendido como tales los que tienen la especial protección del artículo 53.2 CE.

De esta forma la Sentencia número 153/2012 del Tribunal Constitucional (sala segunda) de 16 de julio (RTC 2012\153) afirma que «el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan «especial trascendencia constitucional». No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan «podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» (art. 241.1 LOPJ). En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la Ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales».

Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha sido revisada en la Sentencia de 19 de diciembre de 2013. La misma se dicta al resolver un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia de la Sala de lo Civil

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del Tribunal Supremo dictada en un proceso de protección del derecho al honor. En la misma casa la sentencia de apelación...

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