Las incidencias procesales y la prejudicialidad penal

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas451-460

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Nuestra jurisprudencia define la prejudicialidad como una conexión entre materias penales y otras pertenecientes a distintas ramas jurídicas de carácter heterogéneo, que necesariamente han de ser resueltas con carácter previo a la resolución de la cuestión penal1251, pero entre las cuestiones prejudiciales hay que distinguir las llamadas devolutivas1252o excluyentes, y la no devolutivas o no excluyentes , de manera que entre las primeras se encuentran aquéllas a las que se refiere el artículo 3 de LECr. para cuya resolución, a los solos efectos de la represión, tienen competencia los Tribunales de lo penal, y entre las segundas, aquellas a las que se refiere el artículo 4 de la LECr., y que de ser presentadas aisladamente, habrían de ser resueltas por los órganos competentes de las jurisdicciones civil o contencioso-administrativa, pues a dichas jurisdicciones se refiere expresamente ese precepto, entre las que no pueden entenderse comprendidas las simples cuestiones previas administrativas en cuanto que indudablemente no son cuestiones prejudiciales jurisdiccionales1253.

Para que el juez penal pueda entrar a conocer una cuestión prejudicial administrativa en una causa penal, se deberán de dar tres requisitos; primero,

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que el hecho punible y la problemática o cuestión estén íntimamente ligados; segundo, que de esa relación no sea posible su enjuiciamiento por separado; y tercera, que la cuestión prejudicial no sea determinante de la culpabilidad o inocencia del imputado. Si faltara sólo uno de estos requisitos la cuestión prejudicial se convertirá en devolutiva1254, debiendo el juez penal suspender1255el proceso y remitir la cuestión prejudicial a la jurisdicción competente1256.

Son incontables los tipos penales que se construyen con la utilización de elementos constitutivos que se relacionan en otros órdenes jurisdiccionales, que para concretar el contenido de la sentencia se deben de aplicar tanto normas penales como normas jurídicas de distinto orden1257. Para un sector de la doctrina, la importancia de la cuestiones prejudiciales ha ido en aumento como consecuencia de la extensión de la tutela penal a bienes jurídicos, cuya protección se atribuía en exclusiva a la jurisdicción administrativa, hasta que cobró vigencia el Código penal de 1995, que como consecuencia de integrar en los precepto penales conceptos de otras ramas jurídicas y de partir del presupuesto de la contravención de la normativa extrapenal, ha dotado de renovada importancia a este instituto1258.

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Se ha señalado1259que la diferencia entre los elementos normativos extrapenales de las normas penales en blanco y las cuestiones prejudiciales, reside en que, en el primer caso el juez habrá de acudir a otra rama jurídica para dotar de significado a esos elementos (por ejemplo, una licencia urbanística), mientras que en el supuesto de las cuestiones prejudiciales es necesaria una resolución previa de otra jurisdicción, diferente a la penal , que resuelva una cuestión determinada del caso concreto que se está enjuiciando penalmente, pues el juez penal no resuelve por sí solo la cuestión, como en el caso de la ley penal en blanco, sino que tiene que acudir a otra jurisdicción y apoyarse en lo resuelto por ella.

En materia penal es tradicional la afirmación de que el efecto de la cosa juzgada se reduce a la preclusión, dado que el tribunal penal resuelve sin vinculación posible a otro proceso distinto1260, es decir, que el proceso penal no admite la vinculación positiva a los términos de otro proceso anterior a excepción de cuestiones prejudiciales devolutivas. La vinculación entre el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador se rige por la preferencia del penal sobre el administrativo, vinculando a éste en la declaración de hechos probados de la sentencia penal1261. De ahí que se pueda colegir que la prevalencia de lo actuado en la jurisdicción penal puede quedar afectada por la concurrencia de causas prejudiciales administrativas que puedan ser relevantes a la hora de imponer la penal1262. El propio artículo 3 de la LECr. establece que por regla general, la competencia de los tribunales encargados de la jurisdicción penal se extiende a resolver, para sólo el efecto

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de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas, con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación1263.

En el supuesto de la comisión de una conducta delictiva del artículo 319.1 del CP sobre un inmueble integrante del patrimonio histórico que todavía no haya sido formalmente declarado bien de interés cultural, el Juez deberá utilizar la vía de la cuestión prejudicial, y en su consecuencia deberá paralizar todo lo actuado hasta tanto en cuanto administrativamente el Tribunal Contencioso-Administrativo declare o no el bien de interés cultural. Esto tiene su origen en el artículo 4 de la LECr., que dispone que si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia1264, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda, pudiendo fijar un plazo que no exceda de dos meses para que las partes acudan al Juez o Tribunal Civil o Contencioso-Administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión.

Sin embargo, se ha entendido que, si una construcción se ha realizado sin la preceptiva autorización administrativa,1265si una edificación es o no autorizable conforme a la normativa urbanística, o si un Alcalde ha concedido una licencia contraria a la legalidad, a efectos de determinar la comisión o no de algún delito, tales cuestiones pueden ser resueltas por el juez penal que conoce del caso, sin necesidad de interponer, de forma inevitable, una cues-tión prejudicial administrativa que obligue a suspender el proceso penal para resolver aquellos términos.

En el artículo 7 de la LECr se establece que el Tribunal de lo criminal se atemperará respectivamente a las reglas del Derecho Civil o Administra-

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tivo en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver. El significado de este precepto es que en la resolución de la cuestión prejudicial no devolutiva, el juez penal habrá de resolver, en los supuestos de los artículos 319 y 320 CP, de acuerdo con las normas urbanísticas vigentes1266.

Sobre este extremo se pronunció la AP de Almería (Sección 2ª) en su sentencia núm. 261/2009 de 24 de diciembre, donde condenó al acusado como autor de un delito sobre la ordenación del territorio, alegando el apelante vulneración del artículo 7 de la LECr., al no haberse atemperado el Juez de lo Penal a las reglas del Derecho administrativo, al resolver las cuestiones prejudiciales sobre la naturaleza del suelo. En esta litis la AP estimó este motivo del recurso al denunciar el recurrente que la normativa que consideraba el suelo como de especial protección no se encontraba vigente en la fecha que ocurrieron los hechos delictivos. Igualmente sucede con la sentencia núm. 51/201, de 25 de febrero de la misma (Sección 2ª), donde el recurrente alega vulneración del artículo 7 de la LECr. por resolver la cuestión prejudicial administrativa sin atemperar el Juez las reglas del Derecho Administrativo que regulan la naturaleza del suelo donde se ha edificado ilegalmente por indebida aplicación del artículo 319 CP1267, por no ser de aplicación las normas subsidiarias, por carecer de vigencia, y no ser el suelo donde se construyó clasificado como no urbanizable, al haberse declarado inaplicables las normas, a consecuencia de una sentencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la misma capital.

En nuestra opinión, en consideración a los abundantes actos administrativos implicados dentro de los delitos contra el territorio y el...

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