La incidencia del rasgo de género en la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en el IRPF

AutorJuan Calvo Vérgez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
Páginas19-64

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I Introducción

Como es sabido las deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) constituyen un instrumento de carácter técnico destinado al servicio de la consecución de diversos objetivos tales como incentivar la inversión y cumplir un conjunto de finalidades de política económica y social (en el caso, no ya sólo de la deducción por inversión y alquileres

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en vivienda habitual, sino también tratándose de las deducciones en actividades económicas y de la deducción por cuenta ahorroempresa), el fomento de la filantropía (en el supuesto de la deducción por donativos), el favorecimiento de la residencia o de la actividad económica desarrollada en determinados territorios (supuesto de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla), etc.

Precisamente al servicio de tales objetivos el legislador de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF (LIRPF) dispone la aplicación de las siguientes deducciones de la cuota: la deducción por inversiones en la adquisición, rehabilitación o mejora de la vivienda habitual, objeto de nuestro estudio a la luz del rasgo de género, y regulada en el art. 68.1.1.º, 2.º y 3.º de la LIRPF; la deducción por inversiones en obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de personas discapacitadas, contenida en el art. 68.1.4.º de la Ley 35/2006; las deducciones en actividades económicas (art. 68.2 de la Ley); las deducciones por donativos (art. 68.3); la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (art. 68.4); la deducción por actuaciones destinadas a la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Mundial (art. 68.5); la deducción por cuenta ahorroempresa (art. 68.6); y la deducción por alquiler de vivienda habitual, recogida en el art. 68.7 de la LIRPF.1

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Sin lugar a dudas esta deducción por inversión en vivienda habitual constituye, debido a su importancia cuantitativa y a su

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relevancia social, uno de los incentivos fiscales más importantes previsto dentro de la normativa reguladora del IRPF.

El objeto de su establecimiento no fue otro que facilitar el acceso a una vivienda digna y, paralelamente, fomentar el ahorro. Debe reconocerse sin embargo que, a lo largo de su evolución, se han producido igualmente diversos defectos que han impedido que su aplicación satisfaga plenamente las pretensiones establecidas en el art. 47 de la Constitución (CE). Como es sabido el citado precepto constitucional, encuadrado dentro de los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, compeliéndose a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas que resulten pertinentes de cara a poder hacer efectivo el cumplimiento de dicho derecho.

Dentro de estos defectos a los que nos referimos cabría aludir, por ejemplo, a aquel en el que incurría la antigua Ley regula-dora del IRPF de 1991 en virtud del cual la deducción en cuota (por aquel entonces del 15%) establecida en favor de la adquisición de una vivienda habitual presentaba como tope únicamente el 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo, permitiéndose así a los contribuyentes de gran capacidad económica beneficiarse de la aplicación de la deducción por inversiones anuales muy elevadas.

Incluso alguna de estas deficiencias a las que aludimos se mantienen al amparo de la normativa vigente. Piénsese, por ejemplo, que únicamente se benefician de la aplicación de la deducción aquellos sujetos que tributan y, hasta fechas recientes (e incluso en

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la actualidad, como consecuencia del régimen transitorio introducido al efecto) quienes disponen de más recursos (que son precisamente quienes más invierten en vivienda), no fijándose además un límite máximo del crédito fiscal del que disfruta un contribuyente a lo largo de su vida. Tampoco cabe aludir (en contra de lo que, a nuestro juicio, resultaría deseable) a la existencia de un límite respecto al volumen de la vivienda, siendo de aplicación la deducción cualquiera que resulte ser las características de aquélla. Finalmente no se acondiciona el importe del incentivo (en contra de lo que quizás sería deseable) en función del volumen y de las necesidades de la unidad familiar. La deducción se aplica a todo aquel contribuyente del IRPF que adquiera una vivienda habitual con independencia, por ejemplo, de que ya posea otras viviendas que satisfagan la necesidad de vivienda de aquél en la misma localidad.

Téngase presente además que la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual no se limita a la primera vivienda habitual, sino que se extiende a las segundas o ulteriores viviendas, si bien en tal caso resulta exigible de cara a poder disfrutar de la aplicación del beneficio que se invierta en la adquisición de la nueva vivienda una suma superior a la aplicada a las anteriores viviendas, así como que no se superen los nuevos límites de base imponible recientemente introducidos.2

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Tras la reforma operada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2011, señaló el art.
68.1 de la Ley 35/2006 que aquellos contribuyentes cuya base imponible fuese inferior a 24.107,20 euros anuales podrían deducirse el 7,5 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación debería cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base de la deducción quedaba integrada por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hubiesen corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el art. 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minoraban en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

Igualmente aquellos contribuyentes cuya base imponible fuese inferior a 24.107,20 euros anuales podían aplicar esta deducción por las cantidades que se depositasen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente cuya base imponible fuese inferior a 24.107,20 euros anuales podría seguir practicando esta deduc-

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ción, en los términos que reglamentariamente se estableciesen, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

La base máxima de esta deducción se cifraba, cuando la base imponible fuese igual o inferior a 17.707,20 euros anuales, en 9.040 euros anuales. Y cuando la base imponible estuviese comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales, dicha base máxima de deducción se concretaba en 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

Sin embargo, tras la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y con efectos desde el 1 de enero de 2011, se otorgó una nueva redacción al apartado 1 del art. 68 de la LIRPF relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, recuperándose la antigua redacción del citado precepto y, en consecuencia, las antiguas condiciones del ejercicio de la deducción.

En todo caso, y tal y como se ha precisado con anterioridad adquiriéndose una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Y en el supuesto de que la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minoraría en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este último caso no podría practicarse deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superasen tanto el precio de la anterior, en la medida en que hubiese sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

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En todo caso y tal y como tendremos ocasión de analizar a lo largo del presente trabajo, se entiende por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se estima que...

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