Incidencia del principio de igualdad en las normas de gestión de la sociedad de gananciales

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas153-192

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El principio de igualdad se consagra expresamente en los artículos 14 y 32 de la Constitución española de 1978, con carácter general en el primero de ellos y referido al hombre y la mujer en materia de matrimonio en el segundo. Sin embargo, este principio no ha estado presente en la regulación del Código civil desde un primer momento, sino que se ha incorporado recientemente, pues en la redacción primera del mismo se recogieron, como indica Lacruz15, las normas del Derecho anterior en materia de régimen económico del matrimonio, y dicha regulación se basaba en lo siguiente:

- Imposibilidad de alterar el régimen económico una vez pactado.

- Los cónyuges no se encuentran en plano de igualdad, sino que la mujer se encuentra sometida al marido y en el ámbito patrimonial esto tiene diversas consecuencias. Una de ellas es que la mujer no tiene plena capacidad ni siquiera para regir su propio patrimonio, necesitando para los actos de cierta trascendencia la denominada «licencia marital».

- También consecuencia de lo anterior, el marido era el único administrador de la comunidad, pudiendo enajenar a su voluntad todos los bienes comunes.

- Existía, además, una masa de bienes, «la dote», que pasaban a la administración del marido y que constituían una masa especial adscrita «ad sustinenda onera matrimonii».

En conclusión, el principio de igualdad no era uno de los que presidía la regulación del régimen de gananciales en el Código civil, al igual que ocurría en el resto de los Códigos europeos, los cuales en su primera redacción no optaron por la incorporación del mismo16.

Así, en Italia, hasta la reforma de 19 de mayo de 1975 no se incorporó el principio de igualdad entre cónyuges como uno de los principios rectores del régimen económico del matrimonio. En Alemania tampoco se incorporó hasta una reforma de 1949 en la República Democrática y otra de 1957 en la República Federal, y en Francia con la reforma de 1965, aunque antes ya se había derogado la inca-pacidad de la mujer con una Ley de 193817, si bien no se culmina totalmente has-

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ta la reforma de 1985, la cual siguió las líneas maestras dictadas por la Ley belga de 1976.

También en el ámbito del Common Law, históricamente la posición de la mujer era inferior, hasta el punto de que, como recuerda Bromley 18 citando a Blackstone, el principal efecto del matrimonio en el Common Law fue fundir las personalidades del marido y la mujer en una sola, lo cual no era sino la manera de someter a la mujer a la protección e influencia del marido, lo que, de hecho, suponía colocarla en una posición de inferioridad. Grant y Levin 19 señalan cómo esta doctrina en realidad convertía a la mujer en una auténtica incapaz totalmente dependiente de su marido.

Desde finales del siglo XIX esta situación se hacía insostenible y el primer paso para cambiarla se dio en 1870, cuando se permitió a la mujer casada ejercitar una acción en su propio nombre.

La evolución posterior reestableció el equilibrio y la igualdad en las relaciones entre marido y mujer en el matrimonio, si bien en el Derecho anglosajón existen pocas normas de Derecho matrimonial patrimonial, puesto que cada uno de los esposos retiene la propiedad de sus bienes, tanto de los que tenía al contraer matrimonio como de los que adquiera después.

1. El Derecho histórico

La situación que se recoge en el Código, dista mucho de la que estuvo vigente en el Derecho histórico español. Haremos un breve análisis 20 de esa historia anterior al Código para encontrar algún antecedente que pueda sernos de utilidad.

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Como señalan Pérez González y Alguer en sus anotaciones la obra de Enneccerus21, en el Derecho español, como en el alemán, no hay datos seguros sobre cuál sería el régimen económico del matrimonio en épocas antiguas, aunque parece admitirse la tesis de que en la época de la invasión romana de Hispania la costumbre indígena era que los maridos llevaban la dote a sus mujeres y no al contrario, quizás como un recuerdo de la antigua compra de la mujer, si bien existían variantes de la figura22.

En el Derecho histórico alemán encontramos la forma típicamente germana de aportación del marido, que es la Morgengabe o donación de la mañana que, en el Derecho alemán, era la que el esposo entregaba a su mujer en agradecimiento a su virginidad, y que, a juicio de Pérez González y Alguer, ha dejado su impronta en el Derecho español, pero, a pesar de estas coincidencias, entienden que no existen huellas definidas en nuestro Derecho del sistema de administración marital de los bienes de la mujer que tan arraigado estaba en el sistema alemán. En esta misma línea, en un estudio sobre la Ley Primitiva de los Visigodos del año 186523, se nos dice que las instituciones consuetudinarias de los pueblos germánicos son las que han dejado una impronta en nuestro Derecho, impronta que no se corresponde con la escasa influencia que se revela en los textos legales.

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En el sistema económico matrimonial del Derecho histórico español, advertimos que el régimen de comunidad de bienes es el que ha tenido un claro predominio, conocido ya en una ley de Recesvinto como el sistema de comunidad de ganancias, y aquí es donde sí se puede encontrar una huella del Derecho alemán, o al menos de la figura de la dote germánica, pues, como indican Pérez González y Alguer, la institución de los gananciales en el Derecho español fue una consecuencia o prolongación natural de la dote24. Este sistema germánico de la dote fue consagrado en España en el Fuero Juzgo y, en especial, en el Fuero Real25.

Ahora bien, esta concepción germánica de la dote se ve en gran medida sustituida en las Partidas que consagran la figura de la dote romana como la aportación que la mujer hace al matrimonio, el algo que da la mujer al marido por razón de casamiento, pero también prevé los sistemas de partición de ganancias allí donde se apliquen por costumbre.

Desde las Leyes de Toro hasta la publicación del Código civil, rige un sistema que está a caballo entre el régimen de los gananciales y el sistema dotal romano26. Así, la Ley 14 de Toro concede a la mujer la plena propiedad de su mitad de las ganancias sin que quede sujeta a la obligación de reservar a los hijos comunes, mientras que la Ley 16 no permite imputar a los gananciales los legados del marido a la mujer. En este

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punto, Álvarez Caperochipi cita los comentarios de Tello Fernández y Gutiérrez intentando aclarar que en este sistema la mujer no adquiere la mitad de los gananciales durante el matrimonio. Éste era el sistema observado en Castilla, pero no en las regiones forales como Aragón y Navarra, en las cuales se seguía un sistema de libre contratación con un régimen subsidiario presunto de gananciales27.

Ahora bien, los gananciales, en sus orígenes, no tienen el carácter que hoy día se les otorga de régimen económico del matrimonio, ya que eran concebidos, más bien, como un sistema sucesorio y, como indica Álvarez Caperochipi28, de carácter consuetudinario, pues eran la generalización de la práctica de pactos de lucro mortis causa. Sólo en la Baja Edad Media, y como consecuencia de una cierta personificación del matrimonio que en esa época se inicia, tiene lugar la consideración de los gananciales como bienes comunes durante el matrimonio, que la mujer adquiere en plena propiedad tras la disolución. Pero este reconocimiento no supone una alteración en el funcionamiento cotidiano del régimen patrimonial basado en la unidad de administración que correspondía al marido, el cual podía enajenar los gananciales sin consentimiento de la mujer, pues sólo en la Novísima Recopilación aparece la idea de que hay que restringir los poderes del marido para no defraudar los intereses de la mujer.

2. La Codificación

Llegada la época de la Codificación, el Proyecto de García Goyena, al modo del Código de Napoleón, admite la posibilidad de otorgar capitulaciones antes del ma-

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trimonio, y consagra como régimen legal supletorio el de gananciales, y así pasó al Código de 1889. Pero en el Proyecto de 1851 no se incluían los bienes parafernales, para intentar no romper con la unidad de administración de la sociedad conyugal. Por influencia de Durán y Bas y Gamazo, finalmente se introdujeron los parafernales en la redacción definitiva del Código civil29.

En ese sistema consagrado por el Código civil el marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal y el representante de la mujer, y los actos que ésta realice necesitarán licencia marital, exactamente igual a como se consagra en el Código de Napoleón30, aunque existe entre ambos una diferencia: en el Derecho francés el marido era también el administrador de los parafernales, mientras que en el Código civil español éstos eran administrados por la mujer31, reconociéndole así un pequeño margen de actuación, si bien en ambos la situación de la mujer es equiparable a la de un incapaz y así lo han admitido las doctrinas española y francesa32.

Por otra parte, el Derecho histórico español se plasma en el Código que consagra un sistema económico matrimonial muy complejo en el que existían hasta cinco masas patrimoniales: los privativos del marido, los parafernales, los gananciales, los do-tales estimados y los inestimados, todo ello consecuencia de esa confluencia de diversos regímenes provenientes de Las Partidas, la participación de ganancias del Derecho his-

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tórico, los capítulos matrimoniales del Código de Napoleón y el régimen de los parafernales33.

Es decir, por lo que se refiere a la mujer, ésta era titular de dos masas de...

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