La incidencia de la Unión Europea en el sistema interno de fuentes de los Estados miembros

AutorGarriga Domínguez, Ana
Cargo del AutorProfesora Titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Vigo
Páginas131-152

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I Las fuentes y el sistema jurídico

Uno de los rasgos más destacables en los actuales Ordenamiento jurídicos es el de una creciente diversificación en el tipo de normas jurídicas vigentes, así como su creciente número. Se trata de normas de diferentes momentos históricos y categorías, pues, «el universo de las normas jurídicas no sólo tiene una gran amplitud, también se caracteriza por su gran complejidad»1. Obviamente, la rápida transformación y los cambios que caracterizan nuestra época tienen un importante reflejo en el Derecho, habiendo alcanzado, esta marea transformadora, incluso «aquellos ámbitos del ordenamiento jurídico que parecían inasequibles a la innovación, como el de las fuentes del Derecho»2. Es fácil advertir que en este constante incremento en el número y complejidad de normas, influye muy decisivamente la incidencia de la Unión Europea en el sistema interno de fuentes de los Estados miembros. Ante esta situación puede parecer complicado el seguir afirmando desde la teoría del Ordenamiento jurídico que las normas que lo integran forman un sistema perfecto al que se atribuyen las notas de unidad, coherencia y plenitud. Características que hacen que «el Derecho en su conjunto sea un Ordenamiento, esto es,

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un ente nuevo, diferente de cada una de las normas que lo componen»3.

Si bien es cierto que estas notas características de la concepción del Derecho como sistema son «de difícil realización práctica»4, sin embargo, no hay que olvidar que la noción de sistema jurídico cumple una importante función metodológica en orden a servir de instrumento para el análisis del fenómeno jurídico. Pues, como recoge Pérez Luño, la idea de ordenamiento como sistema puede explicar la existencia del Derecho, nos permite comprender lo que el Derecho es y, finalmente, a través de «la idea de ordenamiento jurídico como sistema se puede conocer lo que es derecho»5. Pues, cuando hablamos de sistema jurídico damos cuenta de la naturaleza específica del Derecho. A través de un debate «en términos de sistema y en torno a nociones como clausura, comunicación, normatividad, autonomía, intercambios, y operatividad»6 podemos dar cuenta de su naturaleza y de las relaciones jurídicas.

Por otra parte, la concepción de sistema, superadora de las tesis tradicionales que definen el concepto de sistema a partir de las normas jurídicas, permite mediante la noción de pertenencia definir las normas jurídicas que integran el sistema. Así, como señala Patricia Cuenca, «la ventaja más evidente que se deriva de la consideración sistemática del Derecho consiste en que permite solucionar de forma satisfactoria la cuestión de la identificación de sus componentes»7.

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Son numerosas y diferentes las ideas de sistema que podemos utilizar8, pero además, los sistemas jurídicos son una subclase de los sistemas normativos lo que hace compleja la tarea de esclarecer su naturaleza a partir de sus propiedades (institucionalización, coactividad, normatividad, organización jerárquica, etc.). Las distintas explicaciones de dichas propiedades determinarán «la reconstrucción de distintos conceptos de sistema jurídico»9.

Ahora bien, para poder abordar la cuestión de cuál es la incidencia del Derecho de la Unión Europea en el sistema de fuentes de los estados miembros resulta necesario ofrecer una definición de partida del sistema jurídico, así como una concreción de sus rasgos característicos. El sistema jurídico puede ser definido con Rafael de Asís como «un conjunto de normas jurídicas (creadas por y creadoras de instituciones), y sus derivaciones lógicas, existentes en un determinado momento, susceptible de ser descompuesto en susbsistemas»10.

Respecto de sus rasgos, los sistemas jurídicos se caracterizan por las notas de unidad, coherencia y plenitud, ya que la sistematicidad, «en cuanto conjunto o combinación de elementos ordenado en cierta disposición y unidad de sentido», se encuentra en relación necesaria con la idea de consistencia, entendida como ausencia de contradicciones11. En la mayoría de las definiciones de sistema hay dos notas que se repiten: el orden y la unidad. La noción de orden se refiere a la exigencia de «una coherencia interna racionalmente captable, es

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decir, fundada en la misma cosa», mientras que la unidad ha de reconducirse a unos pocos y determinantes principios básicos12.

Ahora bien, antes de adentrarnos en el estudio de la notas características de los sistemas jurídicos, resulta necesario que nos detengamos en el análisis de qué son y cuales son las fuentes del Derecho. Como señala, entre otros Pérez Luño, la polisemia del término «fuente» ha sido responsable de multitud de equívocos, pues la «multivocidad del término «fuente» en el lenguaje natural, se traduce en abierta equivocidad al ser trasplantado a los dominios de los jurídico»13.

Con Bobbio, podemos definir las fuentes del Derecho como los hechos o actos a los que «un determinado Ordenamiento Jurídico atribuye idoneidad o capacidad para la producción de normas jurídicas»14. Es decir, son los modos de producir normas jurídicas, aquellos procedimientos o hechos establecidos y reconocidos como válidos para crear normas jurídicas.

Desde un punto de vista técnico-jurídico para conceptualizar las fuentes del Derecho, ha de partirse del concepto formal de fuente referido a «aquellas normas jurídicas que determinan el órgano competente y el procedimiento a través del cual se crean las normas jurídicas»15. Esta aproximación supone considerar las fuentes desde un punto de vista interno al propio ordenamiento jurídico en el sentido de que para analizar la cuestión de la creación de las normas jurídicas sólo se tendrán en cuenta los factores jurídicos que proporciona el propio sistema. Por contraposición a esta categoría de fuentes formales, suelen identificarse las denominadas «fuentes materiales del Derecho» que harían referencia a «todos los factores extrajurídicos que inciden sobre la creación de las normas jurídicas»16. Desde este punto de vista, ha de señalarse que la estructura del sistema de fuentes vendrá determinada por la existencia de un conjunto de normas de

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segundo grado o metanormas, normas secundarias según la terminología de Hart17, que establecen los procedimientos para crear o reconocer normas jurídicas. Pues, obviamente, para que un procedimiento o un acto cree una norma, habrán de estar previstos en otra norma del sistema y esta norma será de un nivel diferente de las creadas por ella.

Por otra parte, resulta útil detenerse en la distinción entre actos jurídicos y fuentes-acto. Los primeros presuponen una regla que confiere poderes a determinados sujetos para que a través de la realización de ciertas acciones, produzcan determinados resultados institucionales. Las fuentes-acto hacen referencia a la regla de competencia «a la regla que confiere poderes; autoridades, a los sujetos titulares de esos poderes; y disposiciones jurídicas, documentos norma-tivos dotados de autoridad o fuentes del Derecho, a los resultados institucionales»18. Además, en los sistemas jurídicos que han alcanzado un cierto nivel de desarrollo, la autoridad comprende no sólo al sujeto normativo, sino que incluye también los procedimientos. Es decir, «la autoridad de un resultado normativo proviene de que cierto sujeto haya seguido un determinado procedimiento»19.

Pero, hay que insistir, los sistemas jurídicos desarrollados se caracterizan por reconocer más de una fuente de producción del Derecho y la distribución de poderes normativos tiene una dimensión formal, pero también otras dimensiones, como son la territorial, la material o la personal. Esta distribución de poderes normativos se explica a través de la noción de delegación y así puede afirmarse que se delega poder en una autoridad para que mediante la producción de determinados resultados institucionales, las fuentes-acto (competencia formal) regule ciertas materias (competencia material)20.

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Así, parte del Derecho «consiste en nuevas normas de competencia que constituyen nuevas autoridades, las que a su vez pueden ser competentes para establecer otras autoridades»21. Es más, en los ordenamiento contemporáneos esa parte del Derecho cobra una gran importancia, resultando imprescindible la delegación de poderes ya que, «por su multiplicidad e heterogeneidad, las normas jurídicas que requiere una sociedad avanzada para su funcionamiento cubren un campo tan extenso que es imprescindible un sistema plural de fuentes»22.

II Sistema de normas y principios del Derecho Comunitario: su relación con los ordenamientos internos

La Unión Europea es un organismo supraestatal autónomo que ejerce determinados poderes que han sido previamente cedidos por los Estados miembros que la integran. La primera nota característica importante que hay que señalar es que las competencias de la Unión Europea son de simple atribución23, ya que la cesión de soberanía es limitada.

Las relaciones entre el Derecho comunitario y los ordenamientos internos de los Estados miembros se rigen por los principios de atribución, subsidariedad y proporcionalidad. De acuerdo con el principio de atribución, la Unión Europea deberá actuar dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos establecidos en los mismos. El contenido y la forma de la acción de la Unión podrá exceder de lo necesario para alcanzar esos objetivos, en virtud del principio de proporcionalidad. Las competencias que los Tratados no atribuyan a la Unión corresponderán a los Estados miembros. No obstante, aún en los ámbitos que no son de su competencia, la Unión Europea podrá intervenir cuando «los objetivos de la acción pretendida no puedan

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