El escenario de incertidumbre legal máxima: 'liquidación' versus 'contractualización' del convenio decaído como norma

AutorCristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Jaén
Páginas77-106

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1. La aversión jurídica a los vacíos e incertidumbres de regulación: La conservación del negocio jurídico como principio jurídico, la liquidación como excepción

Si algún acuerdo hay en la materia, es que el escenario más conflictivo creado por la nueva regulación de la ultra-actividad está en la imprevisión legal de las consecuencias de la “pérdida de vigencia” del convenio, una vez superado el plazo de ultra-actividad sin recurrir a soluciones arbitrales y no existir convenio de ámbito superior aplicable. Si las incertidumbres se multiplican habiendo una respuesta textual precisa cuánto más, pues, las habrá si no la hay. También queda claro que el ET no prevé ninguna solución específica en torno a la regulación que debe regir en el futuro.

A partir de aquí todo se vuelve discutible. Para unos, esta ausencia de previsión concreta como expresión de un auténtico “silencio elocuente” (LARENZ), esto es, como la expresa voluntad legal de crear un espacio vacío de regulación convencional y contractual colectiva, dejando la reglamentación a la estricta legalidad vigente y a las decisiones y/o pactos de autonomía privada que puedan alcanzarse al respecto. Otros, entre los que milito con firmeza, estamos convencidos de que nos hallamos ante una laguna jurídica que habría que colmar con las técnicas previstas a tal fin por la Teoría Jurídica, si bien unos acuden a la analogía ex articulo 4 CC, mientras que otros creemos más correcto acudir a la técnica de integración-corrección del texto legal derivada de los principios jurídicos ex artículo 1.6 CC y artículo 3 ET, especialmente a la buena fe y los deberes de conservación y protección que generan.

A diferencia de lo sucedido con el primer escenario, el del pacto corrector del modelo legal de ultra-actividad temporal, que ha dado ya lugar a numerosas resoluciones judiciales, apostando claramente por la solución inherente al principio jurídico de conservación del negocio jurídico, respecto de este tercer escenario sólo hay, que conozca, dos sentencias, repartiéndose, por ahora, equitativamente las posiciones.

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En efecto, mientras una de ellas defiende claramente la tesis de la, para mí inverosímil e imposible, liquidación o “abolición”, defendiendo el recurso al ET, con lo que se dejaría la solución a un marco regulador no sólo incierto sino desequilibrado, la otra mantiene la tesis de la conservación de las condiciones, pero ahora con una naturaleza jurídica contractual –tesis de la contractualización–. No deja de ser curioso, en todo caso, que se llame “conservacionista” a la tesis que aparentemente se rebela más “progresista”, presentándose como modernizadora o innovadora la tesis de quienes, al promover la liquidación, promueven realmente el retorno a la decisión unilateral sin más, con lo que se quebraría las más elementales reglas del propio derecho civil de los contratos, esto es, del derecho común de los contratos, además de las constitucionales, claro está.

En efecto, la demolición no es sólo del convenio sino también del contrato de trabajo en su sentido más preciso, pues no es posible diferenciar tan radicalmente, como presupone la tesis del decaimiento absoluto, entre lo individual y lo colectivo en el actual marco regulador. Pese a la tesis jurisprudencial según la cual el convenio no se incorpora al contenido regulador del contrato, creando condiciones más beneficiosas intangibles para el futuro convenio, queda claro que es el que integró el contenido, y, por tanto, en buena medida el objeto mismo de las obligaciones asumidas. La desaparición total del convenio supondría la disolución misma del objeto que pierde buena parte su certeza, lo que contradice el art. 1261 CC. Por tanto, diluidos estos elementos esenciales del contrato de trabajo, cae la base del mismo, pues no se puede presumir que existe consentimiento a una relación tan radical-mente mutada, y desigual.

Segundo, el propio marco de regulación contractual se vería alterado, pues una vez perfeccionado el contrato, las obligaciones jurídicas de cumplimiento no se cierran en lo pactado, sino también a todas las consecuencias que sean conformes, además de a la Ley, a los usos y a la ley, así como al orden público –art. 1258 CC–. Surgen, así, los llamados deberes de protección entre uno y otro contratante, que exige un deber de coherencia y una equivalencia básica de las prestaciones, sin que una de las partes pueda determinar la suerte del contenido de derechos y obligaciones recíprocos.

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Tercero, también se vería mermado el poder de organización empresarial, en la medida en que una parte importante de sus facultades se ve condicionadas por el ejercicio de la negociación colectiva, a la que se remite expresamente desde diversos preceptos legales.

Es manifiesto, desde esta perspectiva, que la tesis abolicionista lejos de asegurar el fin de la reforma lo pone en peligro. En este sentido, la operación interpretativa de identificar el texto legal “perdida de vigencia” con, primero, una norma liquidadora absolutamente del convenio –integración en el texto de una regla negativa, generadora de vacíos convencionales–, privándole no sólo de “fuerza vinculante” normativa sino también “contractual”, con otra de , segundo, inmediata remisión al ET –integración en el texto de una regla positiva, aplicación directa del ET, a su vez generadora de incertidumbre, porque no regula muchos aspectos, y para otros nos vuelve a remitir a la negociación colectiva–, dinamita, no dinamiza, el papel de la negociación colectiva para adaptar la empresa a la realidad cambiante del mercado. Pero es que, además, provocará también los mismos efectos explosivos sobre los contratos de trabajo, al tiempo que deja sin herramientas de organización empresarial, haciendo de ella una “selva”.

¿En verdad puede auspiciarse una solución tan irracional40, por más que cuente ya con una legión de reconocidos intérpretes científicos a su favor?

2. La recepción judicial de la tesis “liquidacionista” o “abolicionista”: SJS n 2 Tarrasa, de 11 de octubre de 2013

Pues el juez titular del juzgado n. 2 de Tarrasa sí lo cree firmemente. Como se verá de inmediato, tanto los fundamentos como la solución

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sitúan la cuestión en el retorno al primado de la autonomía privada sobre la autonomía colectiva, y al desconocimiento de su carácter de poder normativo originario en la Constitución –STCO 58/1985–, no derivado, por más que, claro está, tenga que respetar el principio de jerarquía normativa. En cambio, la Ley, de nuevo, parecería gozar de total y absoluta autoridad para disponer libremente no ya de un concreto contenido convencional, o de varios, sino incluso de su propia fuerza vinculante. Desde esta perspectiva, la Sentencia del juzgado de lo social n. 2 de Tarrasa, de 11 de octubre de 2013, Autos 765/2013, cuya contundencia en sentido favorable a dar plena legitimidad a una lectura de la reforma que aboque a la aplicación directa de la normativa estatutaria no tiene par, acoge la “tesis liquidacionista”. Así decide:

  1. Que la decisión de la empresa de dar por finalizada la regulación colectiva vigente una vez ha trascurrido el plazo de ultra-actividad legal de un año, conforme al art. 86.3 ET, no constituye ninguna modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo, por lo que no resulta aplicable el artículo 41 ET.

  2. Que la aplicación estricta del art. 86.3 ET conlleva la inmediata sucesión entre fuentes reguladoras de las relaciones de trabajo, desapareciendo el convenio y “subrogándose” en ese papel regulador directamente el Estatuto de los Trabajadores, sin que quepa asumir la teoría de su vigencia por degradación a contrato normativo.

En definitiva, y por decirlo con las sencillas, pero de efectos laboralmente convulsivos, palabras de este juez: “En definitiva, la empresa ante un efecto legal (fin de la ultra-actividad de un convenio colectivo) opta por hacerlo inaplicable a sus relaciones laborales, con la sustitución de un régimen legal por otro en ese momento vigente (ET) a partir de una fecha concreta (08/07/2012), lo cual ha comunicado a la representación legal de los trabajadores, con efectos ex tunc. Lo cual, tal y como se ha reiterado, no contraviene nuestro ordenamiento…” –FJ séptimo, in fine–. Ni el eventual “miedo al vacío normativo”, que invoca en su demanda el comité de empresa, ni el imperativo de una interpretación flexible del art. 86.3, acorde con el mandato constitucional de fuerza vinculante –aunque sea contractual– del convenio, serían argumentos

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de trascendencia suficiente para aceptar la tesis de la incorporación contractual de todas y cada una de las condiciones pactadas colectivamente. Y es que, cúmplase el mandato legal tal cual está, y “perezca el...

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