Los incentivos a la contratación.

AutorManuel García Fernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Barcelona
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  1. INTRODUCCIÓN

    La política de empleo en España, desde 1996, se orienta en una dirección claramente definida por el Gobierno de la Nación, con el respaldo -incluso la iniciativa- de los agentes sociales; disminuir, en la medida de lo posible, lo que se ha denominado precarización de la contratación laboral, es decir, el volumen excesivo de la contratación temporal en el conjunto de la contratación laboral. El mercado de trabajo ha resistido durante mucho tiempo la presión legislativa contra la precariedad en el empleo; porque esta presión se instauró en nuestro ordenamiento jurídico laboral con las viejas reglamentaciones y ordenanzas y se intensificó con la promulgación del Estatuto de los Trabajadores en 1980. La iniciativa de la Ley no ha tenido apenas efectos; durante todos estos años el volumen de la contratación temporal no ha hecho más que aumentar.

    Quizá por ello, la reforma de 1997 intensificó un mecanismo, el de las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, del que no puede decirse que se instale cómodamente en la ortodoxia de la economía de mercado. El Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, reorganizó de modo restrictivo los contratos formativos, redujo las modalidades de contratación temporal, flexibilizó aparentemente los despidos individuales por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y estableció una nueva modalidad de contratación, pero en esta ocasión, y por primera vez en muchos años, la nueva modalidad, antes que una modalidad de contratación temporal, ha sido una modalidad de contratación por tiempo indefinido.

    Esta reordenación hubiese sido una de tantas, sin más efecto que las previsiones optimistas del legislador, no confirmadas luego por los hechos, si no se hubiese acompañado de medidas que promocionasen la nueva modalidad en el mercado de trabajo. Estas medidas se establecieron en el Real Decreto-Ley 9/1997, de la misma fecha que el anterior, 16 de mayo, y que con el otro constituyen las piezas claves de la reforma laboral de 1997. Al convalidarse ambos Reales Decretos-Leyes, el Congreso de los Diputados decidió su tramitación como Leyes, resultado de cuya decisión fueron las Leyes n.º 63/1997, de Medidas Urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, y la n.º 64/1997, que regula incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo. Ambas llevan fecha de 26 de diciembre (BOE 30 de diciembre). Como quiera que la duración de las medidas se prolongaba hasta 1999, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE 31 de diciembre), llamada vulgarmente ¿de acompañamiento¿, regula en su disposición adicional cuadragésima tercera, nuevas medidas de fomento del empleo.

    No es cosa de juristas analizar la eficacia de este tipo de incentivos en la promoción de una modalidad determinada de contratación laboral; no, al menos, con argumentos técnicos de peso. Lo que sí puede comprobar el interesado, si no experto, en estos temas es que son muchos los economistas que recelan de la bondad de estos mecanismos. Desde luego, en nuestro país han existido todo tipo de subvenciones y bonificaciones para el fomento de la contratación indefinida, siendo la última medida de envergadura la Ley 22/1992 de 30 de julio. Es evidente que los resultados no han sido los apetecidos y ello justifica las medidas de 1997 y sucesivas. Aún es pronto para evaluar el impacto de las mismas; pronto, claro es, para los académicos, que no para los políticos (y uso el término en su más amplio sentido), para los que cualquier cosa llega siempre tarde.

    Así que, durante estos últimos dos años, las autoridades han exhibido cifras que demuestran que se está creando empleo fijo en mayor cantidad que en los años pasados. Por supuesto, algo o mucho tendrá que ver con ello la marcha ascendente de nuestra economía. Algo, probablemente también, las medidas incentivadoras, sobre todo si se tiene en cuenta que las opciones de contratación temporal han disminuido sensiblemente y la disminución se ha llevado a término por un Gobierno -bien es verdad que con el respaldo de los principales agentes sociales- del que se esperaba, en principio, justamente lo contrario, es decir, una mayor flexibilización del mercado de trabajo. Siendo así, no parece que a los empresarios les quedase otro camino, pues no cabe esperar, razonablemente, que haya un Gobierno más propicio que el actual, insisto que en principio, a la flexibilización del mercado de trabajo y la consiguiente libertad de contratación.

    Tres factores, los descritos, que confluyen en la mayor cantidad de contratos por tiempo indefinido respecto a años anteriores. De todas formas conviene no confundir la contratación por tiempo indeterminado con la creación de empleo fijo en una empresa. Se verá en los próximos años si este empleo resulta ser fijo; habrá que esperar para determinar si realmente la calidad de esta contratación responde a su configuración inicial. Por lo menos, hasta los años 2000 y 2001, en los que dejaran de tener efecto parte de los incentivos iniciales, ello, claro es, siempre que la economía se mantenga en la situación de crecimiento sostenido en la que se ha colocado desde los Reales Decretos-Leyes de 1997.

    Son estas cuestiones apasionantes, sin duda, pero en las que no podemos entrar en el marco de este capítulo. La Ley 64/1997, en su Exposición de Motivos decía que ¿La incentivación [...] se extiende tanto a la contratación indefinida ordinaria o tradicional, como al nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida¿; en realidad, potenciaba económicamente la nueva modalidad de contratación y la conversión de contratos temporales, fomento éste último que cuenta ya con una larga historia en la legislación laboral. Decía, además, que la normativa incentivadora se configuraba de acuerdo con el principio de flexibilidad para evitar innecesarios requerimientos burocráticos que hubieran podido hacer menos atractiva su utilización. La verdad es que no acierto a identificar este principio en las exigencias que establecía la norma para la percepción de los incentivos, que vienen a ser prácticamente las mismas que existieron en normas anteriores promulgadas con la misma finalidad. Lo que sí hay en la Ley 64/97 y, más aún, en la Ley 50/1998, es el propósito de simplificar, que siempre es clarificar, el elenco de incentivos que ofrecen las administraciones laborales, bastante complejo desde siempre; propósito sólo parcialmente conseguido, debido a las dificultades inherentes al arrastre histórico de esa misma complejidad.

    Hechas estas ya largas consideraciones generales, analizaré la regulación de cada uno de los incentivos y las cuestiones jurídicas que tal regulación suscita en la Ley 50/1998, aun cuando habrá que hacer obligada referencia a la legislación precedente.

  2. EMPRESAS BENEFICIARIAS Y CONTRATOS INCENTIVADOS

    1. Empresas beneficiarias y exclusiones

      Pueden acogerse a los beneficios establecidos por la Ley cualquier empresa que contrate indefinidamente, de acuerdo con los requisitos que se señalan en la norma (DA 43, primero). Ello no obstante, se excluyen los incentivos a la contratación por razón de los vínculos que tenga el trabajador con el titular de aquella actividad. Así, de acuerdo con la DA 43, tercero, de la Ley, no podrán acogerse a estos beneficios:

      - Los contratos concluidos con el cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad. En cuanto al cómputo de los grados por consanguinidad, hay que estar a lo que disponen los arts. 916 y ss. del Código Civil; por lo tanto, quedan excluidos, aparte del cónyuge, padres, abuelos, hermanos, hijos y nietos. Menos claro es el alcance de la exclusión del pariente por afinidad, y ello porque no hay norma civil o laboral que establezca el cómputo de estos grados, aun cuando este vínculo se considere en diversas normas laborales, v. gr., el art. 37.3 b del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (permisos por nacimiento de hijo o enfermedad grave de parientes). La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1997, apoyándose en los usos sociales, incluye a los afines del cónyuge. En nuestro derecho histórico, sin embargo, sólo son afines los parientes consanguíneos del cónyuge. Por lo tanto, esta resolución judicial amplía la vinculación por esta clase de parentesco.

      - La exclusión de parientes afecta a los que lo sean del empresario; y ahí la norma se refiere al empresario persona física, porque sólo las personas físicas pueden tener parientes. Pero además afecta a los parientes de quienes sean miembros de los órganos de administración de las sociedades civiles o mercantiles titulares de la actividad empresarial, lo que incluye tanto a los que son miembros (v. gr., de un Consejo de administración) como a los administradores que no formen consejo, en cuanto son órganos de gestión de la sociedad, lo que se deduce inequívocamente de la finalidad de la norma.

      - Mucho menos clara es otra exclusión: la del parentesco con quienes ¿ostenten cargos de dirección¿. No hay criterio hermenéutico fiable para determinar hasta dónde alcanza la exclusión. Pues ¿cargos de dirección¿ no son solamente los cargos de alta dirección sujetos a una relación laboral especial, la regulada por el RD 1382/1985, de 1 de agosto. Hay muchos cargos directivos en las empresas que son trabajadores comunes y a la contratación de cuyos parientes podría afectar esta exclusión. La solución definitiva del enigma vendrá dada por lo que decida la propia administración y, en su caso, la jurisdicción contencioso-administrativa. Es decir, tarde y con consecuencias gravosas, en su caso, pues los...

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