Incapacidad permanente (reforzando la contributividad, dicen)

AutorRosa María Virolés Piñol
Cargo del AutorMagistrada del Tribunal Supremo.
Páginas123-161

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I Introducción1: concepto de incapacidad permanente

El art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS), define la Incapacidad Permanente como sigue:

"1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el gra-

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do que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del art. 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del art. 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de incapacidad permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.

  1. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.

  2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art. 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del art. 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 138.".

El art. 136.1 LGSS, tras la definición del concepto, resalta que, no obstante la misma, "no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas".

II Características

De la definición transcrita de la Incapacidad Permanente, resultan las siguientes características:

  1. En principio, las secuelas deben producirse, de forma sobrevenida a la constitución de la relación de Seguridad Social; si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 136.1 LGSS (introducido por la Ley 35/2002 de 12 de julio), "las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social, no impedirán la calificación de la situación de inca-pacidad permanente, cuando se trata de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

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  2. La situación de Incapacidad permanente exige tratamiento médico anterior, aunque la falta de alta médica no impide el acceso a la inca-pacidad permanente, pues puede ser una simple consecuencia de la necesidad de seguir un tratamiento médico.

  3. La incapacidad permanente debe derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que, como señala el art. 136.3 de la LGSS, afecte a quienes carezcan de protección por dicha prestación de incapacidad temporal, bien sea por encontrarse en situación asimilada al alta que no la comprenda (arts. 125 y 114-2 LGSS),o tratarse de supuesto de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta según prevé el art. 138-3 LGSS.

  4. Las lesiones deben comprobarse objetivamente, ya se trate de dolencias físicas, o psíquicas, cuya objetivación se hace más dificultosa y en ocasiones imposible.

  5. Las lesiones deben ser previsiblemente definitivas; pero no necesariamente continuas, puesto que pueden ser intermitentes.

  6. Las lesiones deben valorarse teniendo en cuenta las correcciones protésicas.

  7. La incapacidad permanente se mide por su repercusión en la capacidad laboral.

  8. La incapacidad permanente sólo existirá legalmente, si a la constatación de las lesiones incapacitantes se une el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones de la Seguridad Social.

III Grados

Previamente, se hace necesario el análisis del concepto "profesión habitual".

Conforme al art. 11.2 de la O.15/4/1969, el concepto de profesión habitual difiere dependiendo de que la incapacidad permanente sea derivada de accidente o enfermedad:

  1. En caso de accidente, sea o no laboral, se entiende por profesión habitual, "la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo";

  2. En caso de enfermedad común o profesional, se entiende por tal, "aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese

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    iniciado la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente".

    Conforme al art. 137 de la LGSS (según versión prevista en la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social - Ley 24/1997 de 15 de julio-) se entiende por profesión habitual, la que ejercía el interesado y las del grupo profesional en que aquella esté encuadrada.

    Ahora bien, conforme a la D.T. quinta bis de la LGSS, lo dispuesto en el art. 137 LGSS en la redacción mencionada, no entrará en vigor, hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, que deberían de haberse dictado en principio en el plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la Ley 24/1997, de 15 de julio; si bien, 11 años después aún no se ha producido tal desarrollo reglamentario; por lo que en la actualidad sigue aplicándose la legislación anterior, es decir el art. 137 en su versión original anterior a la que efectúa la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

    Por tanto, a falta de desarrollo reglamentario, habrá de estarse al contenido de la "vieja" redacción de este artículo que señalaba:

    "Grados de Invalidez.

    1. La Invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

  3. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

  4. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

  5. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

  6. Gran invalidez.

    1. Se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine.

    2. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

    3. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las

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      fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

    4. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

    5. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

      En orden a la calificación de una situación como de incapacidad permanente, y en relación a la misma, habrá de tenerse en cuenta asimismo, el contenido del art. 4 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, según el cual: "Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas".

      Estos grados de Incapacidad permanente, tienen las siguientes equivalencias:

  7. la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad...

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