La incapacidad permanente y el trastorno mental.

AutorSusana Torrente Gari
Páginas25-98

Page 25

4.1. Consideraciones previas

La vivencia subjetiva de la enfermedad mental ha sido el "reproche" que le ha expulsado tradicionalmente de la calificación de la invalidez, aunque hay otras cuestiones en la acepción de la incapacidad permanente que exigen una reinterpretación para poder calificar como tal a un trastorno mental.

No es exclusivo del trastorno mental que en materia de incapacidad, la jurisprudencia entiende que: "cada caso puede presentar, y gene-ralmente presenta peculiaridades concretas, lo que hace que las decisiones no sean extensibles ni generalizables, puesto que, en realidad, más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados -por lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias-" (por todas SSTS, de 19 de enero de 1989, Ar. 271; de 22 de octubre de 1991, Ar. 7746; de 11 de abril, Ar. 3042; de 24 de mayo de 1995, Ar. 3999; y de 27 de enero de 1997, Ar. 632).

La postura del Tribunal Supremo se justifica porque en materia de calificación de incapacidad no existe igualdad sustancial de supuestos, ya que trabajadores con idéntico diagnóstico sufren o pueden sufrir de distinta manera las secuelas en relación con su capacidad de trabajo. Sin embargo, no alude con ello a las distintas formas de manifestarse las lesiones físicas o mentales -sometidas por imperativo legal a un proceso de objetivación- sino al modo en que limitan la concreta capacidad para trabajar. Son dos planos diferentes: por un lado, está el plano orgánico o clínico, la causa por la que una enfermedad se manifiesta en un sujeto y la forma e intensidad en que lo hace -¿por qué en un sujeto "sano" aparece un trastorno depresivo postraumático y en otro de condiciones físicas semejantes no?-; por otro lado, aparece el plano externo; el propiamente referido a la "capacidad laboral", o perspectiva económica y que es la consecuencia final de la diversa incidencia de un trastorno mental.

Page 26

Para el Tribunal Supremo las peculiaridades de cada caso se deben limitar al plano económico o externo: "deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas de un oficio concreto o siquiera sea del más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen" (SSTS, de 26 de enero de 1982, Ar. 288; de 24 de marzo de 1986, Ar. 1381; de 13 de octubre de 1987, Ar. 6986); y ello, aunque aparentemente se encuentren pronunciamientos en los que se valore el plano interno en la misma medida que el laboral: "(...) la calificación no se puede reconducir a la unidad los supuestos de hecho en razón de los problemas humanos que tras de cada incapacidad permanente se encierran (...) de ahí la inexcusable necesidad de resolver (...) sobre la singularidad de cada caso (...) apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador y sus personales características (...)". Sin embargo, en opinión del Tribunal Supremo, ello es así: "en cuanto precisar las aptitudes físicas que le restan a él, precisamente a él y no a otro, es una albor de discernimiento que no puede limitarse a la enfermedad, sino que hay que tener en cuenta la intensidad de ésta, la extensión de la misma, número de órganos y miembros afectados, edad del individuo, etc., pues no produce el mismo efecto funcional una determinada patogenia en un organismo joven y provisto de defensa orgánicas, que en un sujeto deteriorado por la edad y una prolongada vida de trabajo" (STS, de 24 de junio de 1986; Ar. 3737; también STSJ de Cataluña, 19 de abril de 2002, Ar. 173525).

En definitiva, para el Tribunal Supremo, la valoración de "la individualidad"; de la forma en que una enfermedad se manifiesta de manera singular por las características específicas de un organismo, siempre está adherida a la incidencia, igualmente individual, en la capacidad de trabajar44, pues lo que se pretende es determinar la capacidad de trabajo mermada o anulada.

Sin embargo, en las enfermedades mentales surge un problema específico, ya que salvo casos de patologías severas, en muchas ocasiones se desatan con mayor o menor intensidad en función del sujeto, de sus vivencias, de su entorno, de su vida pasada y su proyección en el futuro; y "esta forma de vivir la enfermedad" puede afectar a la capacidad laboral. Por ello, se puede afirmar la doble incidencia de la subjetividad

Page 27

en este tipo de enfermedades; la primera, previa a la admitida por el Tribunal Supremo como resultado de la enfermedad en sí misma y la afectación de un sujeto determinado, quien puede desatar o agravar un trastorno mental por cuestiones absolutamente singulares y propias de su persona -la personalidad, la tensión familiar o social, etc.. La segunda, reconocida por la jurisprudencia, referida a la manera en la que las lesiones influyen en el trabajo, de forma diversa según el sujeto y la actividad que realiza (STS, de 27 de enero de 1997, Ar. 632) y que se desprende del plano clínico-subjetivo tras el diagnóstico del padecimiento: "(...) La calificación del grado de incapacidad (...) es una labor muy compleja. Hay que valorar los padecimientos que le aquejan y la significación que el conjunto determina en sus aptitudes para el trabajo; y ello en una labor individualizada en cuanto a la persona y a la consideración que su dignidad por sí misma reclama (...) -hay que tener en cuenta- a quien las padece, las faenas que corresponden a un oficio, las tareas (...)" (SSTS, de 24 de junio de 1986, Ar. 3727 y 3729).

De esta postura la cuestión más importante en términos jurídicos, derivaría de la posible lesión al derecho a la igual aplicación de la Ley. No obstante, para el Tribunal Constitucional (por todas STC 232/1991, de 10 de diciembre): "el derecho a la igual aplicación de la Ley sólo puede tener una limitada aplicación en el terreno de la calificación de la invalidez en atención a su configuración legislativa. En nuestro ordenamiento, la calificación de la invalidez no depende sólo de la entidad objetiva de las lesiones (...) que aquejan a un determinado sujeto (...) sino también de la capacidad para trabajar que conserva una vez fijadas las mismas (...). Si en la calificación de la invalidez permanente absoluta podría admitirse el establecimiento de comparaciones entre distintos sujetos -puesto que lo decisivo es la imposibilidad de prestar cualquier actividad no la actividad inicial- (...) en las demás grados- las comparaciones sólo pueden establecerse de forma limitada (...) requieren una actuación absolutamente individualizada para cada sujeto (...) -se exige- fijar la profesión habitual y cómo afectan las secuelas en las posibilidades de desempeñarlas atendiendo a un rendimiento normal (...)". De ahí que también defiende el Tribunal Supremo, que "la invocación del precedente jurisprudencial resulta inefectiva (...) cada realidad objetiva reclama una precisa decisión" a salvo la demostración exhaustiva de identidad de lesiones y de la identidad de circunstancias profesionales y personales" (STS, de 18 de enero de 1988, Ar. 9); "pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada caso concreto reclama también concreta decisión para otorgar plena tutela judicial" (SSTS, de 3 de febrero de 1986, Ar.

Page 28

698; de 19 de enero de 1987, Ar. 69; de 23 de junio de 1987, Ar. 4619; y 13 de octubre de 1987, Ar. 6986).

La conclusión de esta afirmación es que resulta difícil que sea admisible el recurso de unificación de doctrina por defecto en la contradicción, fundamentalmente en el caso de la calificación del grado de total. Ahora bien, cuando la cuestión definitiva es si puede prestar cualquier actividad, ya no hay que acudir al binomio lesión-ocupación, y podrían admitirse criterios más homogéneos en los pronunciamientos. Pese a todo, para el Tribunal Supremo los problemas para invocar la contradicción de sentencias se producen en la incapacidad permanente en general, sin diferenciar los grados45; y como criterio común a los padecimientos físicos o psíquicos, no como razón jurídica reservada a los últimos.

Por ello, esta disparidad entre los supuestos admitida por la jurisprudencia, se pretende que no sea más intensa en los trastornos mentales. Cuando un sujeto determinado por diversas circunstancias -personales, familiares, etc., desarrolla una alteración de este tipo, ello importa en mayor medida se si analiza desde la perspectiva médica, pero una vez diagnosticado, la influencia en el plano económico es menos subjetiva y más próxima a las lesiones y enfermedades físicas.

4.2. La acepción de incapacidad permanente y su aplicación al trastorno mental
4.2.1. Definición legal

De acuerdo con la definición prevista en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), un trastorno mental será causa de una incapacidad permanente cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR