Inadecuación de la litispendencia para resolver supuestos de prejudicialidad. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007

AutorNúria Reynal Querol
CargoProfesora lectora de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas1-10

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1. Hechos

El Ayuntamiento de Oviedo acordó, en septiembre de 1997, adjudicar a la empresa Eurokipe SL la gestión del servicio de coordinación de las competiciones escolares. Dicha empresa suscribió con el demandante Pedro Enrique un contrato de trabajo temporal por obra y servicio determinado para prestar servicios como coordinador de deportes. Sin embargo, desde 1997 hasta 2004 la gestión del servicio mencionado se fue concediendo a distintas empresas. En un inicio a la empresa Saul Alfageme Diego durante el periodo 1998 a 2000. Posteriormente a la empresa Gestiones Deportivas del Principado SL desde el año 2001 hasta el 2004.

En enero de 2002 el actor pasó a ser trabajador de la empresa Gestiones Deportivas del Principado SL, suscribiendo en febrero de ese mismo año contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la citada empresa para prestar servicios con la categoría profesional de coordinador de actividades deportivas.

Al trabajador demandante le fue comunicado el cese en su actividad con efectos de diciembre de 2004. Consiguientemente, en enero de 2005 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento a fin de que se reconociera que el cese era constitutivo de despido con las consecuencias legales a que tal declaración da lugar. Agotada la vía previa administrativa, Pedro Enrique, en febrero de ese año, interpuso, frente al Ayuntamiento de Oviedo y la empresa Gestiones Deportivas del Principado SL, demanda en materia de despido ante el Juzgado de lo Social núm.3 de Oviedo, juicio que todavía se encuentra pendiente de sentencia.

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Al mismo tiempo, Pedro Enrique incoó proceso laboral solicitando la declaración de relación laboral indefinida con el Ayuntamiento de Oviedo y el reconocimiento a efectos de antigüedad de los servicios prestados y el abono de las retribuciones no prescritas por tal concepto que pudiera corresponderle. Tras agotar la vía previa administrativa en virtud de reclamación interpuesta en noviembre de 2004, presentó demanda contra el Ayuntamiento de Oviedo y Gestiones Deportivas del Principado SL ante el Juzgado de lo Social núm.5 de la ciudad. Según la parte demandante, el trabajador vino desempeñando funciones de Coordinador de los Juegos Deportivos del Principado de Asturias del municipio de Oviedo a propuesta del Ayuntamiento de Oviedo en el período comprendido entre los años 1993 al 2004 de forma ininterrumpida. Igualmente, no sólo ocupaba un puesto de trabajo contemplado dentro del organigrama de personal del área de deportes del Ayuntamiento de Oviedo, sino que desarrollaba su trabajo en un despacho donde el mobiliario, el ordenador y demás medios utilizados pertenecían a dicho Consistorio.

El Juzgado de lo Social núm.5 de Oviedo dictó sentencia sin entrar en el fondo del asunto. El juzgador de instancia estimó la existencia de la excepción de litispendencia y acordó la absolución de la instancia. El órgano jurisdiccional entendió que entre los dos procesos pendientes (el proceso de despido y el proceso sobre declaración de relación laboral indefinida y reclamación de cantidad) concurrían los requisitos propios de la litispendencia. Por una lado, porque coincidían las partes de ambos procesos. Por otro, por la conexión existente entre los objetos de ambas causas, en el sentido de que la declaración de relación laboral indefinida que necesariamente debía ser objeto de pronunciamiento en el proceso de despido tenía un vínculo evidente en el otro litigio.

La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Social fue recurrida en suplicación por el actor Pedro Enrique ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución impugnada. Contra dicha sentencia el actor presentó recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. El recurrente en casación articula un único motivo de impugnación en el que denuncia la infracción de la actual regulación sobre litispendencia recogida esencialmente en el art 421 en relación con el art 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 (RJ 1996/1006), que rechaza la excepción de litispendencia en proceso sobre despido porque "no cabe apreciar

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litispendencia cuando se ha interpuesto una reclamación de despido, que comporta necesariamente petición de condena, estando en curso una demanda en la que se solicita la mera declaración de fijeza o carácter indefinido de una relación individual de trabajo".

2. Fundamentos jurídicos

La cuestión que se debate en el recurso se centra en determinar si en el proceso en el que actor solicita que se declare su derecho a ser considerado personal laboral indefinido y a percibir por tal concepto una determinada cantidad concurre o no la excepción de litispendencia en relación con otro proceso por despido, seguido entre las mismas partes, en el que aún no ha recaído resolución firme cuando se dictó la sentencia ahora impugnada.

El Tribunal Supremo rechaza la existencia en el caso de autos de la excepción de litispendencia, fundándose principalmente en la definición de esta institución procesal. El Alto Tribunal entiende la litispendencia como una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada. Es por ello que, afirma el Tribunal, la litispendencia requiere las mismas identidades que esta última, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, no siendo suficiente, por lo tanto, para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos1.

Sin embargo, en el supuesto aquí objeto de estudio, el Tribunal Supremo estima que la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo. En efecto, si bien en ambos procesos coinciden las partes litigantes, no sucede lo mismo respecto los elementos objetivo y causal, en los que no existe equivalencia. Por un lado, es distinto el objeto de la pretensión puesto que, mientras en uno de los procesos versa sobre el derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta, en el otro consiste en una reclamación por despido. Por otro, tampoco coincide la causa de pedir, la cual en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador.

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De acuerdo con lo antedicho, el Alto Tribunal entiende que los elementos de conexión existentes entre los dos procesos que se comparan serían susceptibles de determinar, en todo caso, un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el pleito referente a la declaración de relación laboral indefinida sobre el proceso de despido, pero de ningún modo son manifestación de las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia. Y ello porque, mientras la litispendencia requiere, como se ha visto, la completa identidad del...

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