La imputación de la responsabilidad derivada del pago de cheques falsos y falsificados (Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 1994)

AutorIsabel Ramos Herranz
CargoÁrea de Derecho Mercantil (Departamento de Derecho Privado y de la Empresa) de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas18-33

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A.P. MADRID (SECCIÓN 21a).

SENTENCIA DE 14 DE DICIEMBRE DE 1994. Ponente: Sr. D. Miguel Guerra Palacios 1.

Fundamentos de derecho

Se rechazan los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia apelada. Primero. Se reclama por la sociedad actora el pago de 1.728.352 ptas. al Banco demandado con fundamento en la falsificación de cuatro cheques que la primera remitió por correo a distintos proveedores, que al parecer fueron sustraídos, alterados y cobrados por terceras personas no indentificadas, modificando las cantidades en ellos contenidas y sustituyendo el nombre de los proveedores por la palabra al portador. Alteración que no niega el Banco demandado y que se acredita suficientemente en los autos, pero negándose al pago alegando que no hubo falta de diligencia exigible al abonar el importe de estos cheques extendidos con aparente corrección sin que tuvieran sus empleados que sospechar la alteración por lavado de los signos expresados, cuando la firma correspondía al librador sin que hubiera sido falsificada o sustituida, atribuyendo negligencia y falta de cuidado del librador en la custodia del talonario, enviando por correo cheques nominativos sin la más mínima cautela, como podría haber sido la remisión por correo con valor declarado o asegurado o certificando el envío, como se prevé en el art. 13 núm. 2 del Decreto de 14 de mayo de 1964 (RCL 1964, 1225, 1471 y NDL 7939), que aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos, cuya redacción fue modificada mediante la Orden de 14 de agosto de 1971 (RCL 1871, 1637 y NDL 7939, nota). El juzgador «a quo» desestima la demanda al apreciar que la actora no fue diligente al depositar en un buzón de correos los cuatro talones aunque fueran nominativos, dada la frecuencia en la actual situación de inseguridad social y económica de esta alteración por previa sustracción de la correspondencia, por vulnerar la normativa legal vigente en cuanto a la remisión y envíos postales por correo de documentos de valor realizable, salvo que se envíen expresamente, bajo la modalidad de valor declarado.

Segundo. Se plantea la cuestión relativa a quién ha de sufrir las consecuencias o el daño en el supuesto de que el Banco librado pague un cheque falso o falsificado: el librador no podrá reclamar del Banco la suma por éste abonada en virtud del cheque o, el librado, el Banco, que tendrá que devolver al librador la suma que ha abonado en virtud del cheque. Antes de entrar en vigor la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque (Boletín Oficial del Estado núm. 172 de 19 de julio de 1985 [RCL 1985, 1776, 2483 y ApNDL 8431]), no existíaPage 19 ningún precepto específico sobre la materia, por lo que los Tribunales aplicaban la doctrina general sobre la culpa contenida en los arts. 1.101 y 1.104 en relación con el art. 1.903 párrafo cuarto, todos del Código Civil. Y solían hacer recaer las consecuencias del pago sobre el Banco si era una burda imitación y sobre el librador si era una buena falsificación (STS 7 de junio de 1984 [RJ 1984, 3217]); no siendo infrecuente que se acudiera a la facultad moderadora del art. 1.103 del Código Civil, y se distribuyera el daño entre librador y librado por existir negligencia o culpa de ambos. La Ley Cambiaría y del Cheque mencionada, dedica un artículo específico a resolver la cuestión, en concreto el art. 156. Y el Tribunal Supremo interpretando dicho artículo nos dice en las Sentencias de 15 de julio de 1988 (RJ 1988, 5717) y de 1 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1636) que: «Las antiguas discusiones teóricas sobre quién ha de soportar las consecuencias de la falsificación de un cheque han quedado en cierto modo dilucidadas por la Ley Cambiaría y del Cheque que recoge la doctrina anterior dominante e impone al Banco el daño resultante de un cheque falsificado, siempre que no se demuestre la culpa del librador». Conforme a lo dispuesto en el art. 156 de dicha Ley Cambiaría, al librador le incumbe acreditar que el cheque es falso o falsificado, y al Banco librado le incumbe acreditar que, o bien el librador ha sido negligente en la custodia del talonario, o bien que el librador ha procedido con culpa (Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, Sentencias de 12 de junio de 1989 y 7 de octubre de 1989); de tal manera que aunque el Banco no hubiere incurrido en culpa alguna y hubiere actuado con total y absoluta diligencia tiene que soportar el daño ocasionado con el pago del cheque falso salvo que acredite culpa del librador. En el presente caso no se discutió por la demandada la falsificación habida en los cheques, y al no haberse acreditado que el librador hubiera observado una conducta culposa, pues el envío por correo de cheques nominativos es una práctica habitual en el comercio e incluso en las entidades oficiales, que todavía no han tomado conciencia de la existencia de organizaciones dedicadas a sustraer la correspondencia depositadas en los buzones, para falsificar los cheques en ellas encontrados, siendo dudosa por otra parte la aplicación al supuesto contemplado de las normas sobre correos citadas, entiende este Tribunal que procede por aplicación del art. 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque poner a cargo del Banco librado el indebido pago de los cheques falsificados cuyo importe reclama la parte actora libradora de los mismos.

Tercero. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, estimar íntegramente la demanda deducida por la actora contra la demandada e imponer a ésta las costas originadas en la primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imponer las originadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Comentario
I Introducción: Tema jurídico debatido. Solución adoptada

Como paso previo antes de abordar el análisis y comentario de la resolución reproducida, es preciso que centremos el problema jurídico contemplado en la misma y la solución que el Tribunal estima más adecuada para solventar el conflicto planteado.

  1. Por lo que se refiere al primer aspecto, tema jurídico en debate, el mismo consiste en el conflictivo problema de la falsedad y falsificación de cheques y la consiguiente responsabilidad del Banco por el pago indebido de los mismos.

    En el caso se trata de una falsificación, ya que no se altera o imita la firma del librador (cheque falso), sino que estamos ante una alteración de otros elementos extrínsecos del cheque. De esta manera recogemos la clásica distinción entre cheques falsos y falsificados, que consiste en señalar que estamos ante un cheque falso si se altera o imita la firma del librador; estaremos ante un cheque falsificado cuando se alteran el resto de las menciones obligatorias que han de constar en el cheque, arts. 106 y 107 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque 2 (LC) -importe, nombre del beneficiario o forma de designarlo, etc.-, tras haber sido correctamente firmado por el librador. No obstante, hay que señalar, que, teóricamente y en cuanto a los tér-minos jurídicos empleados, tal distinción sigue manteniéndose, y sirvió para fundamentar distintas posturas en torno a la asunción del daño por el pago de cheques falsos y falsificados antes de la LC, como veremos más adelante; sin embargo, en el art. 156 LC se regula un régimen jurídico unitario para ambos; en consecuencia, nuestra LC no hace distinción en cuanto a la normativa aplicable, aunque sí hemos de ser cuidadosos a la hora de utilizar una calificación jurídica correcta; atendiendo a que, los criterios para calificar a un cheque como falso o como falsificado, no son los mismos, como veremos acabamos de precisar.

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    En el supuesto se produce la falsificación de cuatro cheques, emitidos de forma nominativa; dicha falsificación tiene lugar sobre dos elementos: de un lado, se falsifica el importe de los mismos y, de otro, se sustituyen los nombres de los legítimos tenedores por la palabra «al portador». La falsificación de los cheques se produjo por la sustracción de los mismos, tras haber sido enviados por correo ordinario por la libradora. Una vez que los cheques fueron sustraídos y falsificados, se presentaron al cobro y fueron pagados por la entidad librada; reclamándose por la sociedad libradora, al efecto, en concepto de daños, el pago de 1.728.352 ptas.

    La entidad librada alego haber usado la diligencia debida en la comprobación de los cheques, atendiendo a que, la falsificación, no debía (o no podía) ser detectada por sus empleados (con clara referencia a que se trataba de una falsificación de difícil detección o profesional) y a que habían cumplido con la comprobación de la firma del librador, que era correcta. A tal efecto, además, argumenta, para salvaguardar su posición, y eximirse de responsabilidad según el art. 156 LC, negligencia del librador al enviar los cheques por correo ordinario, sin guardar la debida diligencia, incumpliendo la normativa vigente sobre el Servicio de Correos -alegación que fue admitida por el juzgador de instancia, y que determinó la desestimación de la demanda interpuesta por la libradora-.

    En consecuencia, la discusión se centra en el art. 156 LC, en torno a la responsabilidad del Banco librado por el pago de cheques falsos y falsificados y la determinación del sistema jurídico actual...

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