La imputabilidad

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. PROLEGÓMENOS

En cuanto categoría jurídico-penal1, la imputabilidad quedó acuñada en el pesamiento penal español de la mano de Luis SILVELA hacia 1874, fecha en que se publica la primera parte de su obra El Derecho penal estudiado en sus principios y en la legislación vigente en España2.

Concretamente, SILVELA entiende la imputabilidad desde una doble vertiente3. Por un lado, en sentido objetivo, en cuanto atribuibilidad o predicabilidad objetiva del hecho concreto a un autor determinado, noción esta que ya había sido utilizada treinta años antes por GÓMEZ DE LA SERNA y MONTALBÁN4.

Por otro lado, y esta será la concepción de imputabilidad que perdure5, SILVELA entiende la imputabilidad en sentido subjetivo, en cuanto propiedad de ciertos seres, por su propia naturaleza, de producir ciertos hechos que les puedan ser atribuidos como efecto de su libre voluntad6.

La influencia de SILVELA se deja notar en GROIZARD Y GÓMEZ DE LA SERNA, que acierta a concretar la noción con un mayor tecnicismo, en cuanto conjunto de condiciones primarias del sujeto que delinque, condiciones que pueden resumirse en la existencia de una previa voluntad inteligente7.

ARAMBURU Y ZULOAGA, por su parte, define esta categoría conectándola con el juicio de reproche que sustenta la culpabilidad, conceptuándola en cuanto conjunto de condiciones con que el hecho ha de ser producido para que pueda ponerse a cuenta del sujeto activo con las consecuencias que esto supone8.

No define expresamente esta categoría VALDÉS RUBIO, pero sí lo hace en negativo, considerando a su contraria, la inimputabilidad, a modo de conjunto de estados especiales en que puede hallarse el sujeto y en virtud de los cuales no comete delito, por carecer de conciencia o libertad9.

Mayor aún es la influencia de SILVELA en SANTAMARÍA DE PAREDES, cuya obra Principios de Derecho penal con aplicación al Código penal español sigue las explicaciones de aquel, y en la cual define la imputabilidad en cuanto posibilidad que tienen ciertos actos de ser aplicados o atribuidos a una persona inteligente y libre como causa de ellos10.

En inverso sentido al apuntado se manifiesta el correccionalista DORADO MONTERO, negando la realidad de la imputabilidad, a la que considera una categoría puramente artificiosa desde la originalidad de su sistema de configuración de un Derecho penal del porvenir exclusivamente basado en la terapia del delincuente, un Derecho penal protector del criminal, sujeto este que no es para él otra cosa que un enfermo social11, carente del libre albedrío, predeterminado por un haz de circunstancias que le condicionan totalmente en su ser y en su actuar12. En el fondo, por tanto, todo delincuente será para Dorado un inimputable, con lo que tal categoría no tiene razón de ser.

Por otro lado, las formulaciones de determinados autores extranjeros en torno a esta categoría van a resultar también, durante el último cuarto del siglo XIX, de gran importancia de cara a su recepción en el pensamiento penal español.

Así, para FRANK la imputabilidad no es otra cosa que la responsabilidad personal por el delito, la cual requiere plena libertad y uso de las facultades del entendimiento o, expresado en otros términos, plena voluntad e inteligencia13.

En la misma línea se mueve ORTOLAN, aunque este autor racalca la supremacía del raciocinio frente a la voluntad en el seno del contenido de esta categoría jurídica14.

También TISSOT, aunque utilizando una terminología más confusa para encuadrar a la imputabilidad en el ámbito penal, sitúa inteligencia y voluntad en cuanto pilares sobre las que aquella se asienta15.

Con mayor tecnicismo se manifiesta PESSINA, al definir la imputabilidad en cuanto nexo de causalidad moral o psíquica entre el sujeto y el hecho típico16.

ALIMENA, por su parte, conecta originalmente a estos efectos los presupuestos psicológicos con los fines preventivos del Derecho penal y de la pena. Para él es imputable aquella persona que es dirigible por el Ordenamiento penal, en cuanto puede sentir la eficacia de la coacción psicológica de sus instituciones17.

II. CONCEPTO DE IMPUTABLIDAD

1. Planteamiento

El concepto de imputabilidad18 es, como tantos otros referentes a las categorías dogmáticas en que se estructura la teoría jurídica del delito19, controvertido20, pero además este lo es especialmente, pudiendo contemplarse desde toda una variedad de perspectivas de consideración y desde una multiplicidad de posicionamientos dogmáticos, penológicos, prácticos, médicos, psicológicos, psiquiátricos, etc.21

De este modo, algunos autores, como OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO/ HUERTA TOCILDO, amparándose en los propios fines motivadores del Derecho penal, y más concretamente, en la finalidad preventiva de la pena, la han venido a encuadrar en cuanto aptitud psíquica de autorregulación de la conducta por miedo al castigo penal22.

Otros autores, como BUSTOS RAMÍREZ, consideran, tal vez con mayor especifidad, que esta categoría integraría el juicio de incompatibilidad de la conciencia social de un sujeto en su actuar frente al Ordenamiento jurídico23.

Utilizando como criterio el de la comprensibilidad, DEL TORO MARZAL concibe la imputabilidad en cuanto juicio de valor que considera comprensible la respuesta del sujeto en relación con los estímulos, objetivamente comprobables, que le impulsaron24.

FOUCAULT, por su parte, desde la óptica de las ciencias de la psique, vendría a integrar esta categoría no ya en los dominios del entendimiento, sino en los de la voluntad, al señalar que es en la calidad de la voluntad y no en la integridad de la razón donde reside el secreto de la locura25.

Ello arroja una idea, ya de entrada, acerca de la complejidad de la tarea de definir la imputabilidad y su ausencia, y de los múltiples posicionamientos que desde el plano jurídico-penal se vienen adoptando al respecto26.

2. Concepto elemental

Si se la pone en relación con la categoría subsiguiente en el entramado estructural del delito, puede definirse la imputabilidad como la capacidad de culpabilidad27, capacidad que ha de entenderse por tanto como una atribución que se opera desde la vertiente jurídica28, y en torno a la que se vertebra la responsabilidad social del individuo29.

Desde tal perspectiva de consideración, en cuanto capacidad30, la imputabilidad integraría por tanto un peldaño más bajo que el más complejo de la categoría de la culpabilidad. De ahí que entendamos, siguiendo a la doctrina mayoritaria alemana, que la imputabilidad constituye un presupuesto anterior a la culpabilidad31.

Existe, sin embargo, una posición minoritaria de la Dogmática germana que considera que se trata de un elemento integrado en la propia categoría de la culpabilidad. En este sentido se afirma que si la imputabilidad, en cuanto capacidad cognitiva y volitiva de actuación conforme a Derecho es tenida en cuenta, ya en primer lugar, en el propio juicio de reproche de culpabilidad, negar su integración en la categoría supone una contradicción. Si se la examina en tal juicio, relativo a la categoría de la culpabilidad, ello significa para este sector doctrinal que forma parte de tal categoría, por más que lo haga como primer presupuesto32.

A continuación, a modo de segundo elemento de la culpabilidad, se situaría, siguiendo a este última doctrina, la conciencia de la antijuricidad de la conducta, cuya ausencia integraría el error de prohibición, vencible o invencible33.

En tercer lugar, deben considerarse los específicos elementos de culpabilidad propios de cada tipo de delito34.

El cuarto elemento del concepto de culpabilidad vendría constituido por la presencia de una situación de normalidad en las circunstancias concurrentes en el hecho y el sujeto en el momento de la comisión, situación que fundamenta el reproche de culpabilidad. De esta forma, en determinados supuestos de circunstancias anómalas (por ejemplo estado de necesidad35) se produce la exculpación al sesgar tales circunstancias las posibilidades de autodeterminación conforme a la norma, de manera que la conducta del sujeto no suponga una actitud deficiente ante el Derecho.

Finalmente, debe antenderse también al respecto a la presencia de elementos autónomos en el concepto de culpabilidad, como pueden ser el contenido subjetivo del injusto36 o el dolo37.

A tenor de esta integración de la imputabilidad en la más amplia categoría de la culpabilidad −que propugna la mayoría de la doctrina y que nosotros no compartimos−, no debe perderse de vista que la propias dificultades y carencias que impregnan la consideración de esta desde la perspectiva de la ciencia penal, afectan del mismo modo a aquella.

Así, como en tal sentido ponen de manifiesto MAURACH/ZIPF, una sintética confrontación de las reflexiones científicas en torno a la imputabilidad y su problemática arroja un cuadro muy desilusionante sobre el estado actual del Derecho penal de la culpabilidad. Y es que, a pesar de la creciente y progresiva refinación conceptual de las construcciones científicas en esta parcela, seguimos estando aún lejos de poder sondear con nuestros medios el proceso de llegar a ser culpable del autor individual38.

Todo parece apuntar, efectivamente, a que en el fondo la ciencia penal trabaja con un concepto de imputabilidad excesivamente formalizado, artificioso y fragmentario, que contiene tan sólo unos escasos y fragmentarios elementos seleccionados por motivos empíricos-funcionales, cuya única finalidad es la de poder ser precisados y ponderados en el seno del proceso jurídico-penal, pero ello no permite aclarar de manera exacta la decisión del autor conforme a todos los factores que sobre su psique inciden. De este modo, la investigación jurídico-penal debe conformarse con asir tan sólo aquellos elementos y circunstancias que se estiman como más significativos −que no todos− de cara a la determinación de la imputabilidad.

En efecto, los materiales de que dispone actualmente el Derecho penal para el análisis del infinitamente complejo fenómeno...

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