La función de impulso y ordenación procedimental. la función de asistencia técnica

AutorAna María Rodríguez Tirado
Cargo del AutorDoctora en Derecho

La función de ordenación procedimental representa una destacada novedad que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 incorpora respecto del Secretario judicial, puesto que le atribuye la capacidad de impulsar y ordenar formalmente el curso del procedimiento con las diligencias de ordenación, así como la participación en su ordenación material a través de las propuestas de resolución. No obstante, una parte de nuestra doctrina enseguida reveló la insuficiencia de esta innovación orgánica, que, a su juicio, se había quedado corta(945).

Esta nueva función ha dado lugar a problemas de acomodación de la normativa procesal anterior a la Ley Orgánica de 1985. En efecto, las leyes de enjuiciamiento no atendían a los actos derivados de esta atribución, pues entonces el Secretario judicial no la tenía conferida por una norma legal. El primero de los principales textos procedimentales que incorpora las diligencias de ordenación y las propuestas de resolución es la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (T.R.L.P.L. de 1995), al que se une la reciente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000(946) regula las diligencias de ordenación en los artículos 223 y 224; en ella se elimina cualquier referencia a las propuestas de resolución como se indica en su propia Exposición de Motivos (parágrafo IX). La Ley de Enjuiciamiento Criminal adolece de alusiones acerca de esta función, en concreto, a los actos en los que se manifiesta en el ámbito judicial. Todo ello ha ocasionado encontrados problemas en la práctica forense, porque los Secretarios tienen una nueva función, pero no se dice cuándo procede dictar una diligencia de ordenación o una propuesta de resolución al contenerse únicamente la genérica y etérea regulación de la Ley Orgánica de 1985. También se plantean dudas relativas a la documentación y autenticación de las diligencias de ordenación, a los recursos utilizables para su impugnación, a la naturaleza de las propuestas de resolución, etcétera.

Un destacado número de estudiosos del Secretariado español aboga, desde hace algunos lustros, por la total atribución de la ordenación procedimental al Secretario judicial con el fin de descargar al órgano juzgador de un importante lastre de atribuciones que entorpecen y ralentizan el eficaz cumplimiento de la función jurisdiccional.

En realidad, el planteamiento orgánico responde a una redistribución del trabajo en el seno del órgano jurisdiccional. En éste, existen determinadas actividades, entre ellas, la ordenación procedimental, que requieren una alta cualificación jurídico-procesal que poseen no sólo los Jueces y Magistrados, sino también los Secretarios judiciales. Sin embargo, la cuestión principal que debe plantearse es si es o no independiente de la función jurisdiccional, es decir, si forma parte de esta función principal alrededor de la cual giran las demás atribuciones que se desarrollan por distintos oficios en el órgano jurisdiccional. Es importante evitar cualquier intromisión en el campo exclusivo de Jueces y Magistrados, confiriendo actividades propias de ellos a otros oficios, porque, en otro caso, quedaría afectada la propia función jurisdiccional. Debe quedar, pues, nítidamente delimitado qué parte de la ordenación procedimental corresponde al Secretario, ya que existe un amplio número de materias que se incluyen en las atribuciones exclusivas de Jueces y Magistrados(947).

En este sentido, Vázquez Sotelo sostiene que debe perfilarse el ámbito funcional de los Jueces, cuál es el mínimo intransferible, consustancial a la función jurisdiccional, para poder determinar la descarga de tareas en los Secretarios judiciales como, por ejemplo, toda la ordenación e impulso del proceso(948).

Además, la ordenación procedimental viene configurada por dos aspectos, el formal y el material. Esta ordenación requiere la adopción de una resolución por el órgano jurisdiccional con el fin de mover el procedimiento haciéndolo progresar, y al avanzar, también lo hace el proceso, pues es esencialmente dinámico. Estas resoluciones pueden ser el reflejo automático de lo dispuesto en la ley sin que se requiera realizar ningún tipo de valoración y, por consiguiente, no precisan de la emisión de un juicio de valor. También pueden ser el resultado del discernimiento entre dos o más posibilidades que se prevén legalmente, debiendo mediar valoración. La ordenación formal requiere del primer grupo de decisiones, mientras que la ordenación material reclama resoluciones que contengan juicios de valor. Ahora bien, esta división de la ordenación procedimental tiene reflejo en el sujeto que pueda adoptar estas decisiones.

En el primer caso, el Secretario judicial, a través de las diligencias de ordenación, puede imprimir el avance necesario al procedimiento en la medida en que se limita a aplicar la previsión legal a la situación planteada, sin que tenga que elegir entre dos o más opciones. En el segundo caso, el único sujeto que puede emitir juicios de valor es el titular de la potestad jurisdiccional; por lo tanto, la ordenación material sólo puede estar a cargo del órgano juzgador, ya que queda integrada dentro de la función juzgadora: adopta resoluciones que precisan el discernimiento entre varias posibilidades que se articulan en la ley para una misma situación. En ningún caso, puede ser atribuida, ni siquiera lege ferenda, al Secretario judicial. Éste coopera en la tarea de la elaboración de las resoluciones de ordenación material en los términos de los artículos 290 y 291 L.O.P.J.

Por otra parte, la segunda de las funciones objeto de estudio del presente Capítulo, la función de asistencia técnica, figura tácitamente en el artículo 473.1 L.O.P.J. En ella, se incluye actividades de muy diversa índole que el Secretario debe realizar en una clara cooperación con el titular del órgano en aras de una correcta administración de justicia y de las que no se puede prescindir. De esta forma, cobra sentido la frase en la que se manifiesta que los Secretarios judiciales «asisten a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones» (artículo 473.1).

  1. LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    1. Aspectos generales

      Varias son las cuestiones que a priori surgen en esta materia que, hasta 1985, había estado vinculada exclusivamente a la figura del titular de la potestad jurisdiccional. Con anterioridad, se ordenaba e impulsaba tanto formal como materialmente el procedimiento a través de providencias y autos, y el único sujeto legalmente capacitado para emitirlas era el órgano juzgador. Ahora, la situación ha cambiado sensiblemente en la medida en que también el Secretario participa, de alguna manera, en esta función, por lo que los planteamientos clásicos deben analizarse a la luz de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

      ¿Qué es la ordenación? ¿Qué se ordena, en buena técnica jurídica, el proceso o el procedimiento? ¿Quién es el sujeto encargado de esta función? ¿Qué materias quedan incluidas bajo su órbita? ¿Son incompatibles la función de ordenación formal del procedimiento y la función de dación de fe? ¿Se produce, en otro caso, una quiebra en el principio de que nadie puede documentar y adverar sus propios actos? En todo caso, es patente que las diligencias de ordenación no pueden contener juicios de valor en ningún caso, porque cualquier valoración corresponde únicamente al juzgador.

      Se vislumbra el uso indistinto de las expresiones ordenación procesal y ordenación procedimental. En realidad, se impulsa y ordena el curso del procedimiento, el aspecto exterior del proceso, aunque, a su vez, al avanzar aquél, el proceso se mueve inexorablemente.

      1. El impulso oficial

        El estudio de la función de ordenación procedimental en general requiere partir de algunas premisas, entre las que se encuentra el principio de impulso oficial del procedimiento, que rige en todas las clases de procesos a tenor del artículo 237 L.O.P.J.

        El principio de impulso oficial se introdujo, en un primer momento, en nuestro proceso civil mediante el Real Decreto-Ley de 2 de abril de 1924 (artículo primero)(949). La Ley 34/1984, de 6 de agosto de 1984, derogó aquel texto normativo e integró este principio en el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Se consagra definitivamente para todos los procesos con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (artículo 237). También se incluye en el artículo 179.1 de la nueva L.E.C.

        Una vez que el proceso se ha puesto en marcha por el cauce procedimental previsto en la ley es necesario hacerlo avanzar «dentro de una instancia o dentro de la ejecución»(950), es decir, determina qué pasos deben darse dentro de cada una de ellas y quién los debe dar. Al ser el impulso de oficio (artículo 237 L.O.P.J.), el órgano jurisdiccional es el que debe dictar las resoluciones pertinentes para que siga su curso sin que sea necesaria la instancia de parte.

        Para Prieto-Castro y Ferrándiz, el impulso es «la fuerza o actividad que produce el desenvolvimiento del proceso y lo hace avanzar hacia su fin iniciado» y se produce de oficio(951). Junto a las resoluciones, como actos decisorios, «Jueces y Tribunales tienen encomendado, aunque no de manera exclusiva, el llamado impulso procesal (artículo 237 L.O.P.J.) y la ordenación del proceso. Con el impulso procesal, el órgano judicial hace lo necesario para que el proceso prosiga su marcha dando ocasión a las partes para que realicen los actos que son efecto directo de los anteriormente realizados; este impulso, aunque en algunas ocasiones es función de los Jueces llevarlo a cabo, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente es fundamentalmente misión de los Secretarios judiciales»(952).

        ¿Cuándo es preciso impulsar el procedimiento de una situación procesal a otra? Ha de impulsarse una vez que ha quedado agotada temporalmente, bien porque ya se ha practicado un acto, bien porque se ha extinguido el tiempo para realizarlo(953). De esta...

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