Impugnación de hipoteca por fraude de acreedores (comentario a la STS de 28 de noviembre de 1997)

AutorCarmen Jerez Delgado
CargoDoctora en Derecho. Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1523-1531

Page 1523

I Hechos y doctrina de la sentencia

En escritura pública, la «Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera» documenta un préstamo hipotecario a favor de «Industrias Frigarcía, S. A.», sin llegar a constituirse la hipoteca comprometida hasta nueve meses después. Durante el transcurso de esos meses, otra entidad, el «Banco de Andalucía», concede a «Industrias Frigarcía, S. A.» un par de créditos, de los que doña Juana P. es avalista. Al advertir, los representantes de esta última entidad, que se constituye hipoteca sobre bienes pertenecientes a doña Juana P, interponen una demanda solicitando que se declare rescindido el negocio de constitución de la misma por fraude de acreedores.

Ante el impago de los créditos que se le debían, la entidad demandante había iniciado ya sendos procesos ejecutivos contra «Industrias Frigarcía, S. A.». En los dos ha recaído sentencia condenatoria, sin que se haya agotado la vía de apremio.

En cuanto a la impugnación de la hipoteca, en primera instancia, así como la Audiencia Provincial de Córdoba, se estimó la demanda, declarándose rescindido el negocio de constitución. Por el contrario, en casación, el TS declara haber lugar al recurso y absuelve a los demandados.

La sentencia del TS tuvo como ponente al Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, y consta de cinco fundamentos de Derecho: El primero se refiere a losPage 1524 hechos. Los dos siguientes, al perjuicio. El cuarto versa, básicamente, sobre la existencia o no del fraude (en sentido subjetivo o consilium fraudis). El último declara la estimación «del recurso en su integridad con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia».

La doctrina relativa al consilium fraudis o elemento subjetivo del fraude la tratamos en el apartado siguiente, al comentar la sentencia (II. 1), y no la exponemos aquí para evitar reiteraciones. Sólo adelantar que el TS ha tratado la hipoteca como contrato oneroso, por lo que declara que no es aplicable la presunción de fraude prevista para los gratuitos (art. 1297.1 CC). De otro lado, el TS declara que «cae fuera de las reglas de la lógica» estimar -como hace la sentencia recurrida al acoger los fundamentos de la de primera instancia- que existió consilium fraudis partiendo de la confesión de doña Juana P. y su esposo, de que habían acordado, con la «Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera», la ampliación del préstamo a fin de pagar a otros acreedores, promesa que -dice la sentencia de primera instancia- quedó sin cumplir. Se tuvo en cuenta también en aquella instancia el hecho de que tardase la hipoteca casi un año en inscribirse. El TS, en cambio, señala que sólo puede referirse esa ampliación del crédito a la finalidad de pagar a otros acreedores ya existentes en ese momento, no futuros. También considera como una falta de lógica el pensar que el retraso en la inscripción pueda significar una intención de perjudicar o, al menos, un conocimiento del perjuicio (porque, en todo caso, el perjudicado por ese retraso podía ser el propio acreedor hipotecario).

En cuanto al perjuicio, los recurrentes alegaron que aquél no había sido suficientemente probado, por diversos motivos: En primer lugar, porque el derecho de crédito de los demandados (y ahora recurrentes), aunque no existiera la hipoteca, seguiría siendo preferente, pues está documentado en escritura pública y, además, doña Juana P. es deudora solidaria (M. 1). El TS desestima el motivo, alegando que se trata de una cuestión nueva referente a la preferencia entre los créditos respectivos de los litigantes no suscitada en la instancia. Sin embargo, no se pronuncia el Tribunal acerca del carácter solidario de la deuda y la prueba del perjuicio (es decir, sobre si es suficiente la prueba de la insolvencia de doña Juana P. o si el ejercicio de la acción pauliana exigiría la prueba de la insolvencia de todos y cada uno de los deudores) (FD 2.°).

En segundo lugar, y en relación también con el perjuicio, los recurrentes motivaron la infracción de los artículos 1291.3.º y 1294 CC, alegando que no se ha respetado el carácter subsidiario de la pauliana (M. 3). Se estima el motivo, fundándose la decisión del TS en la existencia de otros bienes de la codemandada que habían sido trabados en los procedimientos ejecutivos y respecto de los cuales no consta que se haya seguido la vía de apremio (FD 3.°). Se motiva, además, la infracción de la jurisprudencia según la cual, la acción revocatoria sólo puede ejercitarse en defensa de un crédito anterior al acto de disposición impugnado (M. 4). El motivo es desestimado ya que la jurisprudencia es flexible en este punto. El TS declara admisible la impugnación de actos anteriores al nacimiento del crédito siempre y cuando éste fuera previsible al tiempo de realizarlos (FD 3.°). De otro lado, el TS hace un inciso para salir al paso de cierta confusión que se da en la anterior sentencia, y aclarar que «sólo ha de tenerse en cuenta el posible perjuicio del crédito del acreedor accionante pues a él sólo beneficia la rescisión» (FD 4.°).Page 1525

II Comentario

Habiendo sido declarada la rescisión de una hipoteca por fraude de acreedores en primera instancia, y confirmada la sentencia por la Audiencia Provincial, el TS estima procedente la casación y absuelve a los demandados. El TS considera que no se dan los presupuestos para el ejercicio de la acción rescisoria por fraude de acreedores o acción pauliana, puesto que, ni hubo fraude subjetivo (consilium fraudis o acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero), ni se presentó prueba suficiente del perjuicio (elemento objetivo del fraude).

1. El elemento subjetivo del fraude o consilium fraudis Criterios de valoración. El régimen jurídico del fraude en la constitución de hipoteca

Nos hallamos ante un conflicto que tiene lugar entre dos acreedores de una sociedad («Industrias Frigarcía, S. A.»). Doña Juana P. es, de un lado, avalista de las obligaciones que tiene contraídas dicha sociedad frente a la entidad demandante y, de otro lado, dueña de los bienes hipotecados para garantizar la deuda contraída con la entidad codemandada. El proceso tiene por objeto precisamente la impugnación del negocio de constitución de hipoteca por fraude de acreedores; Objeto acerca del cual podemos afirmar que la doctrina del TS ha sido muy vacilante, porque no acaba de definirse el régimen aplicable a estos supuestos, como lo prueba el hecho de que nos encontremos con sentencias muy variadas tanto en la fundamentación como en la solución de distintos casos que han llegado a casación.

En materia de tratamiento del fraude de acreedores partimos normalmente de un esquema tradicional, según el cual cabe distinguir entre actos gratuitos y onerosos a la hora de enjuiciar si el acto jurídico realizado por el deudor y perjudicial para sus acreedores, puede calificarse o no de fraudulento con independencia de la buena o mala fe del deudor y del tercero. Solemos distinguir entre actos gratuitos y onerosos porque el ordenamiento tiende a subrayar la debilidad de la causa gratuita frente a la onerosa, entre otros, en este caso: Se facilitan presunciones de fraude cuando se trate de contratos gratuitos (art. 1297.1 CC; llegando a la total objetivación -el artículo 643 CC- con una presunción iuris et de iure de fraude), mientras que, si el contrato es oneroso, se exige la prueba del elemento subjetivo del fraude (consilium fraudis o acuerdo entre el deudor y el tercero para defraudar...).

Tanto en la sentencia recurrida, como en la sentencia del TS, se parte de este mismo esquema, pero se llega a distinta solución. En la primera, se estimó la demanda por considerarse gratuita la hipoteca.

En la sentencia recurrida se aplicó el artículo 1297.1 CC, alegando que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR